REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-000432
ASUNTO : BP01-S-2003-000432
Visto el escrito presentado por el Dr. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado el ciudadano MANUEL JOSE AMUNDARAY SOLORZANO, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02 de Julio de 1993, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Puerto La Cruz, ahora llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En virtud de la denuncia formulada por el ciudadano URBINA PARRA GONZALO EDUARDO, mediante la cual señaló “...Resulta que yo llegue del trabajo y cuando subo al apartamento que me asomo al estacionamiento, donde estacione mi camioneta, veo que dos sujetos estaban dentro de mi camioneta y que los mismos se bajaron de un carro blanco, marca Dodge, placas de alquiler, en eso yo veo a LUIS ALBERTO que estaba en el estacionamiento y le grite, se están tratando de robar mi camioneta; fue entonces cuando los sujetos se bajaron de mi carro y salieron corriendo por la playa, mientras que LUIS junto con otros compañeros salieron en persecución del vehículo donde llegaron los sujetos que se querían llevar mi camioneta, logrando darle alcance y ver que el conductor se resguardo en una casa; una vez que llego la policía se les informo de todo lo acontecido y se detuvo al conductor. Es todo.” Inserto en el folio 27 de la presente causa.
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ahora bien es de imperiosa necesidad analizar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la falta de certeza, y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en los hechos denunciados por el ciudadano URBINA PARRA GONZALO EDUARDO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABOG. CANDIDO AVILA