REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000830

Se recibió escrito el 27 enero de 2005 del presente suscrito por la doctora TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El ciudadano ANGELO RENATO TORRELLA JIMENEZ, con cédula de Identidad V-8.299.260, comparecen por ante la Instituto Autónomo Policía Lic. Diego Bautista Urbaneja, a interponer una denuncia en contra de la ciudadano JOSÉ ANTONIO MOURE DE LA FUENTES, posteriormente remitida al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia, entre otras cosas exponen:

"...vengo a denunciar a la ciudadano de nombre JOSE ANTONIO MOURE DE LA FUENTES, a quien conozco desde hace unos seis años atrás. Por la razón de que el día martes 11 del mes corriente y año me amenazo de muerte personalmente, resulta que cuando me encontraba camino a mi oficina, esta señor se encontraba en el local del lado me vio pasar se me acerco, por lo que pensé que solo quería saludarme, mi sorpresa fue cuando me comunica que no me que ría cerca de sus hijos para que no me agarran cariño, que no le regalara nada, que si no hacia caso me iba a matar frase que me repitió como en tres oportunidades…”

Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano ANGELO RENATO TORRELLA JIMÉNEZ, cursante al folio 04.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguiente casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que el caso que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.

En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 13 de enero de 2005 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma 27 de enero de 2005, constadas las actuaciones habidas este tribunal ha examinado el pedimento fiscal considera que ciertamente que los hechos denunciado por el ciudadano ANGELO RENATO TORRELLA JIMENEZ encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-

RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ANGELO RENATO TORRELLA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-8.899.260, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03

DRA. MAGALY BRADY

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR