REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000436
ASUNTO: BP01-P-2005-000436
RESOLUCIÓN: L I B E R T A D P L E N A
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primera Titular del Ministerio Público, y Representado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados OSWALDO JOSE AREVALO Y ANYER DIAZ MARAPACUTO, donde fueron capturado en las circunstancias de modo, lugar y a que se refieren las actuaciones policiales, solicitando LA LIBERTAD PLENA, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora Pública, previamente designado Dra. ROSA ALACAYO, este Tribunal para decidir observa:
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, se observa, que no existen suficientes elementos de convicción para llegar a estimar que los imputados de autos puedan ser autores o participes en la comisión del hecho que se les imputa, igualmente se constata que al mismo tiempo que existe denuncia en contra de los referidos imputados, no es menos cierto que los hechos narrados no revisten carácter penal, ni constituyen acción delictiva alguna. Por lo que no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es decretar La Libertad Plena de los imputados: OSWALDO JOSE AREVALO Y ANYER DIAZ MARAPACUTO, tal como previamente la solicitara la Representación Fiscal. Y asì se Decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos OSWALDO JOSE AREVALO, quien dijo llamarse: ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.030.626, natural de Píritu Estado Anzoátegui, donde nació el 16/07/1984, de 20 años de edad, de profesión oficio Indefinida, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa s/n, en el Tejar de Píritu Estado Anzoátegui; Y ANYER DIAZ MARAPACUTO, quien dijo ser Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.961.857, natural de Píritu Estado Anzoátegui, donde nació el 28/02/1986, de 18 años de edad, de profesión ù oficio Obrero, residenciado en la Calle Virgen del Valle, Casa s/n, en el Tejar de Píritu Estado Anzoátegui; toda vez que de del contenido de las actas policiales no se evidencia Delito alguno en contra del mencionado ciudadano; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos OSWALDO JOSE AREVALO Y ANYER DIAZ MARAPACUTO; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Lìbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, Píritu participando la libertad de los prenombrados imputados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
DRA. MAGALY BRADY.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Ale*