REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000422
ASUNTO : BP01-P-2005-000422

Vista la solicitud presentada por la Fiscal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dr. MANUEL GARCIA BARRETO, en el sentido que sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN a las ciudadanas MARITZA FORTE Y MARIA EDIVIGES PETIT FORTE. Este tribunal para decidir observa:

I

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN FISCAL


El Ministerio Público basa la petición de la medida de protección en la necesidad de proteger la integridad física de las ciudadanas MARITZA FORTE Y MARIA EDUVIGES PETIT FORTE, quien funge como victima de la causa que adelanta la Fiscalia 3º del Ministerio Público, signada con el Nº F3-018-05 nomenclatura de la citada Fiscalía, toda vez que según Acta de Entrevista de Victima Amenazada efectuada el 04 de Febrero del 2005 por el mentado ciudadano ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público se puede evidenciar que la misma manifestó lo siguiente:
“…Resulta que el día primero (01) de enero fue muerto un familiar nuestro familiar de nombre GRERORIO JOSE PETIT FORTE (occiso), en manos de unos individuo apodado el NEGRO el cual accionó el arma, acompañado por ALVARO GUARAPANO. A raíz de la declaraciones hechas por los ciudadanos JOSE ANTONIO URRIOLA GARCIA, CARLOS MANUEL GAROCHA MAYO, ANTONIO JOSE PEDRO MATUTE RIVERO, los cuales andaban en compañía de nuestro familiar, los cuáles desvirtuaron sus declaraciones sobre el hecho donde resulto muerto nuestro familiar. El ciudadano ALVARO GUARAPANO interceptó en la vía pública a MARIA EDUVIGES PETIT FORTE y le dijo que un individuo apodado BETO cuyo nombre es ALBERTO CAPRILES AVILA, era quien le había dicho que mataran a GREGORIO JOSE PETIT FORTE estoy recibiendo llamadas telefónicas en nuestra residencia; donde el BETO la esta amenazando que si no se que tranquila por el asunto de la muerte de su hermano; que fuera comprando una nevera para que vendiera refresco, por que la iba dejar inútil y también amenazo que iba a matar a su otro hermano del occiso que reside en margarita; este individuo apodado el BETO tiene conocimiento de nuestro movimientos y en estos días personas desconocidas se introducen salen de nuestra residencia en horas nocturna, las cuales golpean a la perra y después salen de la residencia. Queremos agregar que dicho BETO es un supuesto informante de la DISIP y que nadie lo puede tocar. Por tal motivo y por nuestras vidas corren peligro de muerte por parte de este ciudadano apodado BETO solicitamos nos sea concedido Medida de protección a nuestro favor y demás familiares que cohabitan con nosotros...".

El pedimento de protección esta basado en la normativa que de seguidas se mencionará: artículos 82, 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo estipulado en los artículos 7, 19, 22, 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR


Vista la solicitud referida debe destacarse que actualmente en nuestro país no existe una ley especial que regule la materia en relación con la protección de la víctima, testigos y expertos; no obstante, el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone expresamente lo relativo a la protección de las víctimas; señalando en el artículo 81 que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique, haciendo alusión además que tal tutela será durante el tiempo de duración del juicio, y hasta luego de finalizado el mismo en caso de ser necesario. Señalando el resto de la normativa indicada en la solicitud el trámite a seguir y también a quien alcanza tal medida de protección cuando es dictada a favor de la víctima, dentro de los que se señala al grupo familiar entre otros. Siendo criterio de este tribunal plasmado en otras decisiones, que también tales medidas de protección son aplicables en los casos de testigos y expertos en razón del contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica referida en relación con el texto Constitucional y Tratados Internacionales suscritos por la nación.

Por su parte, el artículo 19 de la Constitución dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”

De la norma transcrita se puede inferir que el Estado está en la obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, haciendo obligatorio su respeto para los órganos del Poder Público (incluidos los fiscales del Ministerio Público y jueces). Cuando la Constitución refiere que el Estado garantizará a toda persona, en su contenido, no distingue a que tipo de persona se refiere sino que engloba en este concepto a cualquier persona (víctima, testigo, perito, experto, entre otros) que se vea amenazada en cualquier forma en una violación a sus derechos humanos. Lo cual también tiene consonancia con el artículo 22 constitucional en el cual se establece una cláusula abierta de los derechos y garantías al estipular que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en ella sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella, esto con relación a garantizar que cualquier derecho consagrado en la Constitución (en este caso el de la vida) debe garantizarse a pesar de que no exista una ley especial que regule el derecho que tiene la víctima de ser protegida cuando su vida se vea amenazada con motivo de una investigación, que es el caso que nos ocupa, en donde se puede observar que a las ciudadanas MARITZA FORTE Y MARIA EDUVIGES PETIT FORTE son amenazadas de muerte por una persona apodada el BETO, quienes son victimas en la causa que lleva la Fiscalía 3º del Ministerio Público, signada con el Nº F19-068-05, nomenclatura de la mentada vindicta publica, es por lo que en su carácter de victima puede reclamar este derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 55 Ejusdem


El articuló 23 constitucional establece lo siguiente:

“Los tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”


Concatenando la norma anterior con los distintos instrumentos internacionales se destaca el contenido de los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y ordinal 1º del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Así tenemos:

Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone: “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la libertad y a la seguridad de su persona”

Artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece: “todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la integridad de su persona”

El ordinal 1 º del artículo 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos refiere: “Derecho a la integridad personal.1.Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”

Estas normas referidas en los distintos instrumentos internacionales son de aplicación obligatoria, directa e inmediata en nuestro ámbito territorial y concretan la tesis de la aplicación de la medida a favor de un testigo, víctima, experto, que solicita protección cuando es amenazado durante el desarrollo de una investigación o cuando deba deponer en juicio oral y público contra un imputado, ya que de ellos se desprenden que el derecho a la vida e integridad personal son universalmente reconocidos , si que tenga lugar ningún tipo de distinción entre los ciudadanos y por consiguiente con igual derecho a la protección de la ley.


Por las consideración antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 3 del Circuito judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a las ciudadanas MARITZA FORTE Y MARIA EDUVIGES PETIT FORTE, solicitada por la Fiscalía Superior. Todo conforme a lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 19, 22, 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los dispuesto en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:


PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía del Municipio "Simón Bolívar Anzoátegui", para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a las ciudadanas MARITZA FORTE, portador de la Cédula de Identidad nro. V.-4.495.684, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Hogar; MARIA EDUVIGES PETIT FORTE, portador de la Cédula de Identidad nro. V.-13.669.627, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en la avenida # 1, casa # 7, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui; en sus condiciones de víctimas.

SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de cinco (05) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio "Simón Bolívar" del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.


Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.



LA SECRETARIA



ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR.


En la misma fecha se registró la decisión que antecede y se notificó lo conducente.



LA SECRETARIA



ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR


MBU./ra