REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000597
ASUNTO : BP01-P-2005-000597
Se recibe de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial escrito mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinal segundo del artículo 251 y ordinal segundo del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TICIONE JOSE PORTILLA CARRASCO, titular de cedula de identidad N° V-15.631.276, profesión u ocupación agente policial, natural de Zaraza – Guarico, soltero de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/1982, residenciado en Urbanización Brisas de Mar, sector 5, calle N° 06, Barcelona, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375, en concordancia con el articulo 376 ambos del Código Penal con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 Ejùsdem. Este Tribunal para decidir observa:
I
Al mentado ciudadano se le señala como el autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375, en concordancia con el articulo 376 ambos del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 14° del artículo 77 ejusdem, hecho ocurrido en contra de la adolescente ANDREÍNA NAZARETH ARIAS GIL el 5 de diciembre del 2004, aproximadamente como a las 10:59 horas de la mañana, en la Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-
II
Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita.
En la presente causa se precalificó el hecho punible por parte del Ministerio Público como el delito de VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 375, ordinal 4° en concordancia con el Articulo 376 del Código Penal, con las agravantes del Artículo 77 numeral 8° y 14° Ejùsdem, el cual merece pena corporal, observándose que la acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente señala el citado artículo que deben existir fundamentos de convicción para estimar que el imputado TICIONE JOSE PORTILLA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.631.276, ha sido el autor de la comisión del hecho precalificado, elementos estos que se extraen de las siguientes actuaciones:
-Acta de Denuncia del 5 de Diciembre de 2004 se deja constar que compareció por ante ese despacho, en forma voluntaria, la adolescente ANDREINA NAZARET ARIAS, en la cual manifiesta que: “…El empujo las puertas, yo estaba acostada escuchando música, y me quito la ropa, y me puso el revolver en la cabeza, y me tapaba la boca para que no gritara, me metió el deo, y me metió el pipe, me tenia la boca y la nariz tapada, cuando llego mi mamá el se escondió bajo la cama, mi mamá peleo con él, y se fue corriendo, es todo…”
-Acta de Entrevista de fecha 5 de Diciembre de 2004 de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE ARIAS DE LARA, en la cual manifestó que: “…Yo Salí, no me demore mas de media hora, cuando llegue y empuje la puerta, pase para dentro, yo la encontré a ella en blumas, sentada en la cama y pegada en la cesta y con miedo, le pregunte que tienes, me decía que nada, salgo del cuarto y veo la ropa, le dije mira esa ropa es del policía que vive al lado, yo lo conseguí debajo de la cama debajo de la cama, me volví loca, empecé a pelear, me decía cálmese vamos ha hablar, el agarro su ropa y se vistió rápido, yo agarre un cuchillo, y el salió corriendo, no lo vi mas, fui al distrito 16, entregue los credenciales del policía, las chapas, cédula y demás cosas que tenia agregar que en la cartera, lo fueron a buscar no lo consiguieron y supuestamente se fue de su casa. Quiero agregar que mi hija: ANDREINA NAZARET ARIAS, no es normal y sufre de deficiencia intelectual y esta bajo tratamiento medico, es todo…”. (Folio 4).-
-Acta de Entrevista de fecha 05 de Diciembre de 2004 de la ciudadana EDELMIRA DEL VALLE GOMEZ ARIAS, en la cual manifestó que: “…Yo estaba en el provocon, llego mi mamá, me dijo lo que le había sucedido a mi hermanita la habían violado, y nos fuimos para allá el Distrito 16 de las casitas, fuimos a buscar al malandro ese a su casa, y no estaba, es todo…”. (Folio 5).-
-Oficio de fecha 05 de Diciembre del 2005 dirigido al Director del Servicio Médicatura Forense Jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas emanado por el Mayor ROBERT JOSE ARANGURE MORA, “..Donde solicitan se a practicado el Examen de Reconocimiento Medico Legal a la Adolescente ANDREINA NAZARET ARIAS…”. (Folio 6).-
- Oficio del 6 de Diciembre del 2005 dirigido al Jefe del Departamento de apoyo de Asuntos Criminalístico y Derechos Humanos Zona 1 emanado por Dr. NUMAN AVILA Jefe del Servicio Médicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, “..Del examen practicado a la adolescente ANDREINA NAZARET ARIAS, se observa HIMEN CON DESGARRO RECIENTE A NIVEL DE LA HORA 7 SEGÚN LA ESPERA DEL RELOJ QUE SANGRAMINETO FACIL AL TACTO…”. (Folio 8).-
Igualmente este despacho observa que en la presente causa se presume el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la magnitud del daño causado y por cuanto el hecho precalificado excede en su limite máximo de los 10 años. Y también se presume el peligro de obstaculización en razón de que la madre de la víctima señaló en su declaración ser vecina del ciudadano in comento lo cual obstruiría la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, se hace procedente decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano TICIONE JOSE PORTILLA CARRASCO, titular de la cedula de identidad V-15.631.276, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 3º y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y ordinal 2° del artículo 252 ibídem y ASI SE DECLARARÁ.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado TICIONE JOSE PORTILLA CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.631.276, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal designándose como centro de reclusión …
Publíquese, regístrese, librese el oficio correspondiente, junto con la orden de aprehensión respectiva. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
En la misma fecha se registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR