REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000547
Se recibió escrito el 21 de Febrero del presente suscrito por la doctora NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La ciudadana ANTHONY JESÚS VILLAROEL, con cédula de Identidad V-16.077.667, comparece ante la Zona Policial N° 05, Policía del Estado Anzoátegui a interponer una denuncia en contra del funcionario UZCATEGUI y al señor JOSE ALARCON, posteriormente remitida a la Fiscalia Séptimo del Ministerio Publico, entre otras cosas exponen:
"...Acudo antes este despacho con la finalidad de denunciar al funcionario UZCATEGUI y al señor JOSE ALARCON, por el hecho que se presentaron en mi empresa de nombre: TRANSERVICA, situado en le sector el Vea, en compañía del abogado de nombre CARUNI, eran aproximadamente las doce horas del medio día y procedió a vociferar que yo era un ladrón, estafador drogadictos, que mi empresa se encontraba en quiebra y con fuerte amenazas de muertes todo estos palabras lo dijeron en presencias de los propietarios de los vehículos el funcionario de nombre UZCATEGUI, saco un armas de fuego con la cual me amenazo de muerte, razón por la cual consigno la denuncia porque tengo miedo por mi vida, es todo lo que tengo que decir al respecto …”
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de acta denuncia de ANTHONY JESÚS VILLAROEL, cursante en los folios 01 y 02.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia en los siguientes casos:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo así mismo que en el caso de que la vindicta pública haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de instancia privada también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el presente caso, se observa por una parte que la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe la denuncia el 07 de mayo de 2003 y solicita oportunamente el desistimiento de la misma el 23 de febrero de 2005, constatadas las actuaciones habidas este Tribunal ha examinado el pedimento fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano ANTHONY JESÚS VILLAROEL encuadran dentro del delito de amenazas el cual procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal no siendo competentes ni el Ministerio Público ni el tribunal de Control, en base a nuestra norma adjetiva penal. Dicho lo anterior se concluye con que lo ajustado a derecho será DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la mentada ciudadana, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDIRA.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ANTHONY JESÚS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad V- 16.077.667, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR