REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015747
ASUNTO : BP01-P-2004-001056
Vista la solicitud formulada por la defensa del imputado RAMÓN REBANALES, con cédula de identidad V- 4.213.122, en el sentido de que se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de que ha sido imposible la realización de la audiencia preliminar todo ello en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el despacho ha verificado de las actuaciones habidas lo siguiente:
El 27 de enero del presente año se difirió la audiencia preliminar en la presente causa al imputado de autos por inasistencia de la víctima.
El 14 de febrero de 2005, se difiere nuevamente en razón de que el imputado de autos no fue trasladado a la sede del Palacio de Justicia y tampoco asistió la víctima. Dos días más tarde, el 16 de febrero, tampoco se lleva a cabo la mentada audiencia por inasistencia de la vindicta pública y de la víctima. En el día de hoy se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado y de la víctima. Dicho lo anterior, quien aquí decide considera que la audiencia ha sido diferida por razones inimputables a este despacho. Aunado a que de las actuaciones habidas en el presente caso una vez presentado escrito acusatorio, no consta que hayan variado las razones que tuvo este tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad el 28 de noviembre de 2004 en contra del imputado RAMÓN CELESTINO REBANALES, esto es se mantienen los requisitos plasmados por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que consideró el despacho para fundar su decisión. Dicho esto, se NIEGA la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad en base al artículo 262 del mentado código orgánico y ASÍ SE DECLARARÁ.
Este despacho advierte como garantista constitucional que para el 22 de marzo del presente año se dará cumplimiento a lo previsto en el pronunciamiento de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Mármol de León dictada el 9 de abril de 2002, en cuanto a la inasistencia de las partes a la Audiencia Preliminar.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud formulada por la defensa de revisión de la medida privativa de libertad dictada en contra del imputado RAMÓN CELESTINO REBANALES por no haber variado hasta este momento procesal las razones que tuvo este tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad el 28 de noviembre de 2004 en base a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a la vindicta pública, imputado y defensa.
LA JUEZ DE CONTROL No.3,
ABOG. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO