REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000078
ASUNTO : BP01-P-2005-000078
Vencido como se encuentra el lapso legal previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presente el acto conclusivo de la investigación en la causa seguida a los imputados JESUS NEOMAR GARCIA, ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS GREGORIO RAUSSEO y LUIS OMAR GARCIA, a quienes ses le impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de enero de 2005, dictada por este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Asimismo, el Artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente la norma contenida en el Artículo 250 ejusdem señala que una vez dictada la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad contra el imputado durante la fase de investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la misma dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida.
En tal sentido, se observa que los ciudadanos JESUS NEOMAR GARCIA, ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS GREGORIO RAUSSEO y LUIS OMAR GARCIA, fueron presentados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 460, 278 y 219 ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO JESUS BLONDEL, habiéndose impuesto en fecha 28 de enero de 2005, la Medida de Detención Judicial, y en de virtud haber transcurrido el lapso de los treinta (30) días sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el acto que concluya la investigación, es por lo que éste Tribunal considera ajustado a derecho a los fines de garantizar la conclusión del proceso penal al cual este se encuentra sometido, conferir en favor de los imputados JESUS NEOMAR GARCIA, ALEJANDRO JOSE BELLO, JESUS GREGORIO RAUSSEO y LUIS OMAR GARCIA, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se acuerda 1°) La presentación cada siete (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2°) No salir de la jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, acuerda LA LIBERTAD a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BELLO ÁLVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.594, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 03-11-1981, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Hamburguesas, hijo de Yhajaira Margarita de Bello (v) y Juvencio José Bello Malavé (v), residenciado: Calle Cajigal cueva de Guanire, sector Pozuelos, casa N° 51, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, JESUS NEHOMAR GARCIA JIMENEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.035.763, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacida el 18-07-1980, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Latonero, hijo de Marcela Jiménez (v) y Omar García (v), residenciado: Calle Altamira, casa N° 05, Las Delicias Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, LUIS OMAR GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.719.398, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 23-07-1983, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcela Jiménez (v) y Omar García, residenciado: Las delicias, calle Altamira, casa N° 05, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, (0281) 2693187, JOSE GREGORIO RAUSEO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.971.110, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida el 27-10-1982, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Arnoldo Isabel Hernández (v) y Oscar Rauseo (v), residenciado: Calle Unión, N° 02-A, Colinas del Frío, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 2688407; por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4°del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, para hoy lunes 28-02-05 a las 2:00 p.m, a los fines de imponer a los referidos Imputados de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3,
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. HECTOR MUSSO
MBU/arz