REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000714
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE, a quien se le atribuye la comisión del delito de " DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES", previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el mismo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. Pedro Francisco Aranguren, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 03, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad del acta de aprehensión formulada por la defensa, se ha verificado que la mentada acta cumple con los requisitos pautados en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ordinario, a tenor de lo pautado en los artículo 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente expediente a la vindicta pública en su debida oportunidad. TERCERO: Vista la precalificación Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se hace la siguiente observación: existe un procedimiento policial en el cual no consta testigos ni media denuncia sobre los hechos, lo que en consonancia con los artículos 250 y 256 del mentado Código Orgánico, existe dudas en cuanto a los elementos de convicción para estimar la autoría del imputado de autos en el hecho precalificado por la vindicta pública. En consecuencia, se le decreta su Libertad Sin Restricciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al imputado EDGAR ALEXANDER GUILARTE, Venezolano natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 09-05-1975, de 30 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Oswaldo Córdova (V) y Berta Emilia Guilarte (V), residenciado en Vidoño calle la Quebrada, casa Nº 40, frente del Mercal, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.
LA JUEZ DE CONTROL N°.- 03
DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR MUSSO
MBU/csg.-