REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001440
ASUNTO : BP01-S-2004-001440


Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:



Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 1994, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GUACARAN, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia viernes 28-10-94, como a las nueve horas de la noche, en la avenidacinco de julio , frente a la Papeleria Oriente, de esta ciudad, dos sujetos desconocidos me pidieron una carrerita para sector de Guaragua de esta ciudad, luego ambos sacaron dos navajas y bajo amenaza me dijeron que me pasara al puesto trasero del vehiculo, luego el mismo se quedo atorado en una quebrada por el sector de Chupulum, y me despojaron de 800 bolivares, entonces los sujetos se descuidaron y yo me di a la fuga corriendo, en eso notifique a la Policia Metropolitana logrando atrapar a los sujetos, y luego pude recuperar mi vehiculo. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.



Inspección Ocular de fecha 02/11/1994, suscrita por los funcionarios DAVID RODRIGUEZ Y ALFREDO MAC LACHLAN, adscritos al cuerpo policial antes mencionado. Inserta en el folio 15 de la presente causa.


Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:



Así tenemos que el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por siete (07) años si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 DE NOVIEMBRE DE 1994, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Diez (10) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA



Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ GUACARAN, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°, del artículo 108 del Código Penal.



Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.



JUEZ DE CONTROL NRO. 03



DRA. MAGALY BRADY


EL SECRETARIO



ABG. CANDIDO AVILA