REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008847
ASUNTO : BP01-S-2004-008847
Se recibe escrito del Dr. LUIS CESAR FARIAS en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, en el hecho donde aparece señalado como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 1993, dictado por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Seccional Puerto La Cruz, hoy en día llamado CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, mediante la cual señaló: “…Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que cuando me desplazaba por la Avenida 5 de Julio de esta ciudad, a la altura del puesto de socorro, se me atraveso a mi paso un vehiculo de color crema, no conozco al sujeto que lo conducia, le dije que tuviera cuidado, el sujeto se molesto y me respondio con palabras obscenas y le dije que respetara, en eso me estacione para ir a cobrar un dinero donde laboro, cuando de repente senti un tubazo en la cabeza y dos en la espalda, cuando voltie para ver quien me golpeaba, note que se trataba del sujeto con quien habia discutido anteriormente, luego el sujeto se monto en su vehiculo y se marcho, luego me fui a casa y luego al ambulatorio de Guanire a curarme las heridas. Es todo.” Inserta en el folio 1 de la presente causa.
Examen Medico Forense, de fecha 27-12-93 practicado al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, suscrito por los funcionarios RAMON CONTRERAS Y PEDRO TOVAR adscritos a la medicatura forense del cuerpo policial antes mencionado. Inserto en el folio 8 de la presente causa.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, sin embargo de ninguno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, igualmente se observa en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal que es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, prevé una pena de Arresto de tres (03) a seis (06) meses, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 6° prescriben por un (01) año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de 150 bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 1993, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de once (11) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 6°, del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. CANDIDO AVILA