REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000505
ASUNTO : BP01-S-2005-000505
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, medinte el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH DIAZ HERNANDEZ, contra de la ciudadana MILEIDA MILANO, por existir un obstaculo legal para el desarrollo del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 301 del Códgio Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esteTribunal antes de decidir observa:
En fecha 08-12-2004, la ciudadana LISBETH DIAZ HERNANDEZ, interpone denuncia contra la ciudadana MILEIDA MILANO, en la cual expone:
"... El día 31 de Enero del 2004, la señora MILEIDA MILANO me agredió en el patio de la casa de mis padres..., me espero y cuando yo estaba llegando a mi casa que venia de un cumpleaños, me agavilló con sus hijas (tres)..., quienes me agredieron, halándome el cabello de la cabeza, rasguñaron la cara provocándome cicatrices leves de las cuales ya sanaron para ese momento no formule denuncia ni fui al médico porque conversé con el señor PEDRO DESEDA..., sus molstias continúan llamando por mi celular, insultando me amenazándome..., y encontrarme en una reunión de docentes de la institución la referida ciudadana llamó a la docente Tibisay Gómez y le preguntó por mi, Tibisay me informó que estaba un representante dolicitándome inmediatamente salí y ella la señora MILEIDA MILANO, me llamo a conversar al lado del salón donde se estaba efectuando la reunión sin mediar palabra mé gredió agarrandome por los cabellos y rasguñándome la cara cerca de la boca y me dio unas cachetadas, insultándome con palabras obscenas..."
En tal sentido observa este Juzgador que la Acción Antijurídica configura el delito previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal en el cual se establece:
"...El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince dias a tres meses, previa la Querella del amenazado.."
Del análisis de la Norma transcrita, se evidencia que para la activación de la vía jurisdiccional se exige un requisito Sine Aguan, como lo es. Querella del amenazado.
Este tipo delictual, tipificado como uno de os delitos Contra la LIbertad Individual, por indicativo Expreso de la Ley Sustantiva, es un delito a Instancia de parte, el cual debe ser incoado según lo establecido en el Libro Tercero, Título VII; que continúe el Procedimiento de los delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para la Prosecución del Proceso Penal, en consecuencia este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Desestima la Denuncia incoada por la ciudadana LISBETH DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.275.740, domiciliado en el Caserio Las Minas de Narciaul Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana MILEIDA MILANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 176 del Código Penal, ya que se trata de un delito de Instancia de Parte Agraviado, lo que genera un obstaculo legal para la prosecución del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NELLY GALINDO
FRDEL/dilia