REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001358
ASUNTO : BP01-P-2003-000498
TRIBUNAL DE CONTROL IV

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
SECRETARIA: ABOGADO MARIA ALEJANDRA NERI.
FISCAL: DR. ARMANDO LOROÑO FISCAL (A) PRIMERO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 05-04-75, de 29 años de edad, hijo de MARIA ENCARNACION RIVERO y GILBERTO PEÑA, con Cédula de Identidad N° 13.585.706, con residencia en el Hotel Leo, N° 01, Piso 1, Habitación 15, cerca del Mercado Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 del Código Penal.
Este Tribunal de Control, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, antes identificado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 03 de Febrero de 2.005, de la Acusación incoada por el ciudadano Representante Fiscal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede a dictar SENTENCIA, con fundamento en los artículos 173 y 364 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Junio de 2.002, a eso de las once y treinta minutos de la mañana, aproximadamente, los Funcionarios NELSON SANTAMARIA, REINALDO MAZA y JEAN CARLOS BOLIVAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sotillo, jurisdicción del Estado Anzoátegui, dejan constancia en Acta Policial que corre inserta al folio 4, que efectuando labores de patrullaje por la Avenida Paseo Miranda de la ciudad de Puerto La Cruz, los abordó un ciudadano, quien no quiso identificarse y manifestó que al frente de la Empresa TEDOCA, se encontraba un sujeto, con bermudas negro, desprovisto de camisa, portando un arma de fuego y amenazando a los transeúntes para despojarlos de sus pertenencias. Que avistaron al sujeto, quien fue identificado como DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO (a) "DARWIN EL CARAQUEÑO", observando que ocultaba un arma de fuego tipo pistola, marca llama, sin serial visible, calibre 7.65, color plateado, con la empuñadura envuelta en una cinta adhesiva de color negro (teipe), con su respectivo cargador, aprovisionado de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Ahora bien, considera quien aquí decide que de autos resulta acreditada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 del Código Penal, ya que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 12 de Junio de 2.002, al hoy acusado DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, al hacerle un cacheo corporal, por parte de una Comisión Policial, se les incautó, un arma de fuego, un arma de fuego tipo pistola, marca llama, sin serial visible, calibre 7.65, color plateado, con la empuñadura envuelta en una cinta adhesiva de color negro (teipe), con su respectivo cargador, aprovisionado de seis cartuchos del mismo calibre, sin percutir.-
Todo ello conlleva a este Juzgado a concluir que DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, es autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 del Código Penal, tal como lo determinara la parte Fiscal en su escrito Acusatorio, procediéndose en consecuencia a ADMITIRLA en su totalidad, así como las pruebas ofertadas, por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera que el acusado antes mencionado, han admitido los hechos por los cuales se le enjuicia y solicitó la imposición de la pena que ha de recaer en su contra en forma inmediata, de acuerdo a lo dispuesto e el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede de la siguiente forma:
El artículo 278 del Código Penal, precisa, para los incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años, la cual se aplica normalmente en su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, en CUATRO (4) AÑOS de prisión, rebajada ésta a su vez conforme al ordinal 4° del artículo 74 del citado Código, al acoger a favor del citado acusado, la atenuante genérica de penalidad, en TRES (3) AÑOS DE PRISION, toda vez que el Ministerio Público no demostró que DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, tengan Antecedentes Penales, lo cual hace presumir su buena conducta pre-delictual, fundamentado en el principio in dubio pro reo, pautado en el artículo 24 Constitucional. Pero como quiera que el acusado de autos requirieron del Tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial que por Admisión de los Hechos, pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos que le atribuye la parte Fiscal, en su escrito Acusatorio, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, pautado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la imposición de la penalidad que habrán de cumplir en forma inmediata, rebajada dicha penalidad en la mitad, siendo que en definitiva, la penalidad que habrá de imponérsele a DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, condenándose igualmente en Costas, conforme al artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Penal; penalidad ésta que habrá de cumplir en el lugar que designe el ciudadano Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa en su oportunidad de Ley; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado DARWIN ENRIQUE PEÑA RIVERO, ampliamente identificado en los autos, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 del Código Penal, concordado con el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN; pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penal que designe el ciudadano Juez de Ejecución correspondiente; delito éste por el cual le formulara Acusación la Representación del Ministerio Público, consumados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el presente fallo. Igualmente se le condena a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 de nuestra Ley Sustantiva Penal y a las Costas Procesales, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, en la oportunidad de Ley.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,


LA SECRETARIA,

ABOGADO FIRMA FERMIN