REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000358
ASUNTO: BP01-P-2005-000358
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de VERUSCA RENGEL CORDERO y solicitando se le decrete al mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputad, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes, así como revisado como fue las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLANCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadanos VERUZKA TERESA RENGEL CORDERO y FRANK AUGUSTO RENGEL, existiendo en los autos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ, en la comisión del mismo, tal como se constata del acta Policial de fecha 13-02-2005, suscrita por el Funcionario José Gregorio Mejias, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial, Nº 02, cursante al folio 4 y 5, de la presente causa, en la cual explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se producen los hechos cuestionados, así como la aprehensión del imputado GUILLERMO ANTONIO MATIN DOMINGUEZ; de las fotocopias de constancia médica, las cuales rielas a los folios 6 y 7, de la causa, en las cuales se dejan constancia de las lesiones sufridas por las víctimas. VERUSKA RENGEL Y FRANK RENGEL, así como del acta de entrevista que riela al folio 8, rendida por la ciudadana antes mencionada VERUZKA RENGEL, por lo que cumplido como se encuentran las requisitos contenidos en los ordinales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a favor del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO MARIN, antes identificados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales 3º,4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:1.- Presentación ante la Oficina del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas VERUZKA TERESA RENGEL CORDERO y FRANK AUGUSTO RENGEL. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ. Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, transcurrido el lapso legal para ello, una vez notificada la víctima de la anterior determinación. Con la lectura y firma de la presente Acta quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada en este acto, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dictándose en esta misma fecha el Auto fundado. Notifíquese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GUILLERMO ANTONIO MARIN DOMINGUEZ, de nacionalidad: Colombiano, natural de Barranca, Bermeja, Santander, Colombia, donde nació en fecha: 18-09-1960 , de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.628.026, de estado civil soltero o, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Luis Marín (d) y de Alba Domínguez (v), residenciado en Calle La Cruz, Casa N° 45, Barrio Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de habérsele acordado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de VERUZKA TERESA RENGEL CORDERO y FRANK AUGUSTO RENGEL. El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Notifíquese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda, transcurrido el lapso legal para ello. Particípese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
FRdeL/mhz