REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004290
ASUNTO : BP01-S-2003-004290
Visto el escrito consignado por el Abogado FORTUNATO HERRERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE CASTILLO PAYARES, mediante el cual requiere la entrega material del vehículo Marca Jeep, Modelo 74A CHEROKEE LIMITED AUTO, año 93, placa XUJ787, color azul galaxia, serial de carrocería 8YEFJ28VXPV074571, serial de motor 6 Cil, de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Por decisión de fecha 23 de Noviembre de 2.004 (folios 211 al 233), este Despacho, después de hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa, acordó la entrega material del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer Limite, Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso Particular, año 1.988, color azul, placas XIM-236, serial de carrocería 8YCMT754XJV056387, serial de motor 6 cilindros, al ciudadano OMAR JOSE DIAZ VILLARROEL, portador de la Cédula de Identidad N° 13.935.964, librando al efecto, las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes: Fiscalía Tercera del Ministerio Público y al ciudadano MANUEL ENRIQUE CASTILLO PAYARES.-
Al analizar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos que dicha norma precisa que después de dictado una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya emitido, salvo que sea procedente hacer uso del recurso de revocación. Este artículo consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder antes los recursos y ante esa especie de facultad que se les reconoce a los Tribunales, para corregir sólo errores de carácter material o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.
En fecha 12 de Enero del 2.005, el Abogado ARMANDO JOSE TORRES, también Apoderado Judicial de MANUEL ENRIQUE CASTILLO PAYARES, consigna escrito solicitando la REVOCATORIA de la custodia del vehículo que el Tribunal acordara a favor de OMAR JOSE DIAZ VILLARROEL, hoy occiso y además, requiere de este Juzgado, la práctica de diligencias varias, tendientes a contradecir el criterio sostenido por el Tribunal, en la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la cual, en forma tácita, es conocida por el solicitante. El Despacho, por auto de fecha 19 de Enero de 2.005, ordenó la consignación de la Partida de Defunción del ciudadano OMAR JOSE DIAZ VILLARROEL, lo cual no se produjo, aunque no es relevante.
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el Abogado FORTUNATO HERRERA, en escrito que corre inserto al folio 253, toda vez que el solicitante ha debido hacer uso de los medios de impugnación contra decisiones, previstos en nuestra Ley Adjetiva Penal y así lo decide el Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, cumpliendo con los mandatos contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide.-
LA JUEZ IV DE CONTROL,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS.