REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000985
ASUNTO : BP01-P-2004-000985

TRIBUNAL DE CONTROL IV

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
SECRETARIA: ABOGADO ONEIMAR ROJAS
FISCAL NOVENO (A): DR. RAMON HERNANDEZ LEGON
DEFENSA: EDGAR SOSA LOPEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA: Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 11-07-82, de 22 años de edad, hijo de Elizabeth Ledezma y Rafael Zambrano, soltero, vendedor de pollo, con Cédula de Identidad N° 16.797.247, residenciado en Calle Camino Nuevo, salida Sabaneta, N° 4-121, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Tribunal de Control, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, antes identificado, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Febrero de 2.005, de la Acusación incoada por el ciudadano Representante Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procede a dictar SENTENCIA, con fundamento en el artículo 364 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Diciembre de 2.004, a eso de las dos y treinta minutos de la tarde, aproximadamente, los Funcionarios ANDRES LANZ NAVARRO, ESTEBAN CASTRO CARABALLO, RAFAEL ITRIAGO TREBOL, FELIX BETANCOURT BRITO, JUAN SANSONETTI QUIJADA, LUIS PRESILLA RUIZ y JOSE MANUEL SUAREZ, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 7, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, se trasladaron hasta la Calle N° 7 del Barrio Lindo de esta ciudad y con Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se introdujeron en dicha residencia, siendo atendidos por el ciudadano DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA y al realizar la inspección, en la tercera habitación de la referida vivienda, donde habita el ciudadano antes mencionado, se encontró, dentro de un escaparate de material sintético (mimbre), una bolsa de papel plástico, franjas amarillas y negras, conteniendo en su interior cinco (5) envoltorios de papel plástico, franjas amarilla y negra, tipo cebollitas, de un polvo color blanco, que según resultado de Dictamen Pericial Químico, resultó ser DIECISEIS GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS (16,05 g) de COCAINA BASE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considera quien aquí decide que de autos resulta acreditada la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTIVAS, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público se desprende que ciertamente, en fecha 03 de Diciembre de 2.004, en la habitación del ciudadano DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, la Comisión actuante en el presente procedimiento, incautó una bolsa de papel plástico, franjas amarillas y negras, conteniendo en su interior cinco (5) envoltorios de papel plástico, franjas amarilla y negra, tipo cebollitas, de un polvo color blanco, que según resultado de Dictamen Pericial Químico, resultó ser DIECISEIS GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS (16,05 g) de COCAINA BASE, sin que se dejase constancia del decomiso de cualquier otro elemento que establezca que la sustancia en cuestión iba a ser usada con fines relacionados con actos de comercios, ya que si bien es cierto que la cantidad en cuestión sobrepasa el parámetro establecido en el artículo 36 de la Ley Especial que rige la materia,
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Todo ello conlleva a este Juzgado a concluir que DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, es autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACTIVAS, penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como solicitara la defensa en la Audiencia Preliminar, cambiándose en consecuencia la calificación jurídica que le impartiera el Ministerio Público a los hechos cuestionados, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PPSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediéndose en consecuencia a ADMITIR la Acusación Fiscal, en forma parcial, así como las pruebas ofertadas, por ser las mismas lícitas, pertinentes y necesarias, de acuerdo a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera que el acusado antes mencionado, ha admitido los hechos por los cuales se le enjuicia y solicitó la imposición de la pena que ha de recaer en su contra en forma inmediata, de acuerdo a lo dispuesto e el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede de la siguiente forma:

El artículo 36 de de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas precisa, para los incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pena de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) años, la cual se aplica normalmente en su término medio, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, en SEIS (6) AÑOS de prisión, rebajada ésta a su vez conforme al ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al acogerse a favor del citado acusado, la atenuante genérica de penalidad, fundamentada en el principio in dubio pro reo, pautado en el artículo 24 Constitucional, en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, toda vez que el Ministerio Público no demostró que el mencionado ciudadano, tenga Antecedentes Penales, lo cual hace presumir su buena conducta pre-delictual. Pero como quiera que el acusado de autos requirió del Tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial que por Admisión de los Hechos, pauta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos que se le atribuyen, solicitando la imposición de la penalidad que habrá de cumplir en forma inmediata y como quiera que conforme al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Control Difuso de la Constitucionalidad, se les permite a los Administradores de Justicia, que cuando una norma de rango Constitucional colide con otra, tiene preeminencia en su aplicación, la de carácter constitucional y en razón de ello, se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha aceptado nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Penal como Constitucional, de acuerdo al principio de igualdad, de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso, conforme a los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, se rebajará la penalidad en la mitad, teniendo que en definitiva, la penalidad que habrá de imponérsele a DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, condenándose igualmente en Costas, conforme al artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Penal; penalidad ésta que habrá de cumplir en el lugar que designe el ciudadano Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa; así se decide.



PARTE DISPOSITIVA


En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al acusado DEIVIS JOSE NORIEGA LEDEZMA, ampliamente identificado en los autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION,, como autor responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 74, ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, condenándose igualmente en Costas, conforme al artículo 267 ejusdem; penalidad ésta que habrá de cumplir en el lugar que designe el ciudadano Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, consumado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en el presente fallo. Igualmente se le condena a las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 de nuestra Ley Sustantiva Penal y a las Costas Procesales, de acuerdo al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo, en la oportunidad de Ley.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,


LA SECRETARIA,

ABOGADO ONEIMAR ROJAS