REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000499

Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados: FRANKLIN ANIBAL CARAUCAN TOCUYO y HUMBERTO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, a quienes se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública de Presos, Dra. HERMINIA ALEMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Cursa a los folios 5, 6, 7 y 8 de la presente causa, Acta Policial, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector Héctor Guzmán, donde deja constancia de lo siguiente: ".......encontrándome en labores de patrullaje punto a pie por las diferentes calles que componen el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, ..... fuimos alertados por un grupo de peatones y expendedores del citado Mercado, quienes nos informaron que dentro de estas instalaciones los vigilantes del local, en compañía de varias personas, habían logrado la captura de dos sujetos....habían sometido a dos visitantes del local, donde efectuaban compras en el área de venta de queso, despojándolos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de dinero, y celulares, quedando identificados como: FRANKLIN ANIBAL CARAUCAN TOCUYO y HUMBERTO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ....."

Al folio 04 de la causa, corre inserta denuncia formulada por el ciudadano ELIAS RABBAT AVEZIAN.

De las actas que conforman el presente expediente específicamente del acta policial de fecha 17-02-05, emanada de la Comandancia General de la Policía, del Estado Anzoátegui, así como de la denuncia formulada por el ciudadano ELIAS RABBAT AVEZIAN, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es delito de ROBO AGRAVADO, el cual esta tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Que del estudio tanto del acta policial que corre insertas a los folios 5 al 8, suscrita por el Funcionario Héctor Guzmán, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en la cual se plasma como se desarrolla los hechos que ahora nos ocupa, los cuales arrojan como consecuencia la aprehensión de FRANKLIN ANIBAL CARAUCAN TOCUYO y HUMBERTO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, imputados de autos; acta esta que al ser adminiculada a la denuncia incoada por la ciudadana ELISAS RABBAT AVEZIAN, llevan a la convicción de este Tribunal que los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ Y FRANKLIN ANIBAL CARAUCAN TOCUYO, son los autores del delito antes señalado, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS HUMBERTO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ Y FRANKLIN ANIBAL CARAUCAN TOCUYO, antes identificados, quienes permanecerán recluidos en la Policía de la Zona N° 02, del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio correspondiente. El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: HUMBERTO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.237.626, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-06-84, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Humberto Pérez (v) y Iraida Gutierrez (v), domiciliado en Callejón Miranda, casa N° 20, Barrio Universitario Barcelona, Estado Anzoátegui, y FRANKLIN ANIBAL CARAUCAN TOCUYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.236.389, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-11-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos Leonarda Tocuyo (v) y Francisco Caraucán (v), con domicilio en la Callejón Miranda, casa N° 08, Barrio Universitario Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2, participando que los referidos ciudadanos permanecerán recluidos en esa Comandancia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. AIDA ELENA RAMOS

FRDEL/csg.-