REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 21 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-010259
ASUNTO : BP01-S-2003-010259


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el oficio N° CR7-D75-1-3-SI: 064, de fecha 18/02/05, suscrito por el TENIENTE (GN) JOSE VICENTE MOLINA, Comandante Puesto de José 1RA. CIA, DI-75, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano OCTAVIO JOSE OSORIO, quien fue capturado en virtud de la orden de Aprehensión dictada en fecha 27/11/03, por este Tribunal, por la comisión del delito de HOMICIDIOCALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, y encontrándose presente la ciudadana Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público DRA. LILIANA AUMAITRE MENDEZ, quien solicitó a este Tribunal le sea RATIFICADA Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor de Confianza, DR. EDGAR JOSÉ SOSA LÓPEZ, este Tribunal observa:

PRIMERO: Oída la exposición del ciudadano OCTAVIO JOSÉ OSORIO, en esta Audiencia, y revisada las actas que conforman la presente causa, nos encontramos que una de las finalidades del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, y que esa verdad se materialice a través de la práctica de diligencias en las cuales se garantice el principio de igualdad contenido en el ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49 Ejusdem. Es de destacar que cursa al folio 13 acta policial de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el inspector Franklin Manuel Morales, en la cual, se deja constancia de la comparecencia espontánea del citado ciudadano, por ante el Cuerpo Policial actuante con la finalidad de rendir su declaración relacionada con los hechos que ahora nos ocupan. Sin embargo, tal declaración no se materializo y fue notificado que una vez, que estuviera sustanciada las actas procesales, las mismas serán remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, y éste ente, será quien en definitiva decidirá al respecto. Al solicitarse por ante un Tribunal de Control, una orden de aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es con la finalidad de que el sujeto, contra quien pudieran existir elementos de convicción en la perpetración de un ilícito penal, se sustraiga a la acción de la justicia. Sin embargo una vez, oída la exposición de quien resulta imputado por dicha orden, les es permitido al Tribunal de Control, tomar decisión distinta; vale decir una Medida de Coerción Menos Gravosa, en el caso en estudio, si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como o es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso RONNY JOSE GOITE, de 19 años de edad, no es menos cierto, que el enjuiciamiento de tal hecho, puede ser sustanciado por la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con fundamento en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, a partir del día de hoy 21 de Febrero de 2005. 2.- Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Tribunal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado OCTAVIO JOSÉ OSORIO, por éste Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2003, ordenándose librar al efecto los respectivos oficios a los Órganos Policiales respectivos.
TERCERO: El Procedimiento a seguir es el ordinario.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias debidamente certificadas solicitadas por el Defensor de Confianza, Dr. EDGAR JOSÉ SOSA LÓPEZ, de la decisión dictada por éste Tribunal y de los oficios correspondientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD OCTAVIO JOSÉ OSORIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.294.276, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15/12/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Octavio Planes (v) y Cleotilda Osorio (v) y residenciado en Barrio Campo Alegre, calle Páez, casa N° 11-27, Barcelona, Estado Anzoátegui; POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. A los fines de informar de la libertad del mencionado imputado bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
Resolución
Medidas Cautelares
21/02/05.- Ale*