REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000748

Vencido como ha sido el Lapso de Prórroga de cuarenta y cinco días (45) días, al Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. AMPARO SOSA, para presentar el acto conclusivo de la investigación de la presente causa seguida al ciudadano, CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 04 para decidir Observa:
Que en fecha 23 de Diciembre de 2003, le fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO, por la presunta comisión del delito de "PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ".
Posteriormente, en fecha 20-08-2004, el DR. RENÉ ROJAS SOTILLO, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal, por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación.
En Celebración de Acta de Audiencia de Lapso Prudencial o de Prórroga de fecha 14-10-2004, se le concedió al Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS decretadas a favor del imputado CHARLES ALEXANDER GIL ALFONZO de nacionalidad Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 11-09-81, de 22 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.765.678, hijo de FREDDY JESUS GIL (V) Y ROSA DE GIL (V), residenciado: en la Calle Mariño, Casa N° 131, Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participarle lo conducente, notifiquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. FREYA RODRGIUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ONEIMAR ROJAS
FRDEL/yelitza.-