REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000749
RESOLUCIÓN: SUSPENSION DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
JUEZ: DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
FISCAL: DR. ARMANDO JOSÉ LOROÑO
IMPUTADO: JOSE CIRILO ÁVILA VELÁSQUEZ
DELITO: HURTO SIMPLE
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARISOL AGUILARTE TORRES
SECRETARIO DE SALA: ABG. ADANNEL GUERRERO RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE CIRILO AVILA VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.054.110, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-09-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio platanero, hijo de los ciudadanos JUANI VELASQUEZ HERNANDEZ (v) y JOSE RAMON AVILA (df), residenciado en la Calle Monte, Rincón El Paraíso, Barrio 19 de Abril, Casa N° 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JOSÉ CIRILO ÁVILA VELÁSQUEZ, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas al imputado JOSÉ CIRILO ÁVILA VELÁSQUEZ, en fecha 28/09/2004, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde esa misma fecha de la imposición de las Medidas de Coerción Personal, el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuestos por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben los mismos darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictadas en fecha 28/09/2004, al imputado JOSÉ CIRILO ÁVILA VELÁSQUEZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 28/09/2004, al imputado JOSÉ CIRILO ÁVILA VELÁSQUEZ, ya identificados en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL AGRO ANIMALÍAS. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ
JFMF/adann/.-