REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000183
ASUNTO: BP01-P-2005-000183
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JOSE MACHIN MENCIA, titular de la cedula de identidad N° 10.251.537, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Numeral 1° del Código penal del Código Penal, Solicitando para el mismo se le CONCEDA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, Abogada. MARIA MILAGROS RAMIREZ, este Tribunal para decidir observa:
Al analizar las actas que conforman la presente causa, se observa, que el hecho que se le imputa al ciudadano PEDRO JOSE MACHIN MENCIA, es el de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal, y el mismo solo procede a instancia de parte, agraviada conforme al procedimiento especial contenido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente acusación ante el Tribunal de Juicio competente por la persona ofendida o quien sus derechos represente, toda vez que las lesiones sufridas por la ciudadana ROSA ELENA COA, tiene un tiempo de curación de tres semanas, siendo el carácter de las mismas de mediana gravedad, tal como se evidencia del examen médico forense, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, Médico Forense Jefe, cursante al folio 12 de la presente causa, considera esta Juzgadora, que lo legalmente procedente en el caso de marras, es decretar para PEDRO JOSE MACHIN MENCIA, antes identificado, LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, ordenándose su libertad en forma inmediata, librándose al efecto el respectivo oficio al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, Unidad Estatal, N° 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ordinario. Se ordena el cese inmediato de la detención del ciudadano PEDRO JOSE MACHIN MENCIA. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano: PEDRO JOSE MACHIN MENCIA, , portador de la cédula de identidad N° 10.251.537, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde nació en fecha 08 de Octubre de 1969, de 35 años de edad, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Jesús Machin (v) y Elita Mencia (v), conductor, residenciado en Calle Guevara, Edificio Bahía Azul, Apartamento 3-B, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito Terrestre, Unidad Estatal, N° 21 Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUZE DE LOPEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS
Ale*