REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000312
ASUNTO : BP01-P-2005-000312


Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (Aux) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado ALVARO JOSE PEREZ HERNANDEZ, para quién solicitó se le Decretara Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO. Asimismo solicitó que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de lugar, modo y tiempo que fuè aprehendido el ciudadano ALVARO JOSE PEREZ FERNANDEZ, de ello se desprende del acta policial de fecha 10-02-2005, cursante al folio 4 y vuelto, suscrita por funcionarios abscritos al Instituto Autònomo de la Policìa Municipl de Simòn Bolìvar, donde dejan constancia de la aprehensiòn flagrante del referido imputado de conformidad con el artìculo 248 y 373, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, momentos antes en que fuè detenido por la propia vìctima de acuerdo a su claraciòn que cursa al folio 6, en las adyacencias de Banco Venezuela, ubicada en la calle Bolìvar de Barceolna, diagonal a la Alcaldìa de Barcelona, presuntamente que de repente dos persons se le acercaron tiraron unas monedas al piso y comenzaron a meterle las manos en los bolsillos y que le quitaron el dinero que acababa de sacar del banco, que el que le sacò el dinero èl lo tumbò al piso, y que este se lo pasò a su compañero, que el tipo se fuè corriendo, que luego llegaron los policìa sy pusieron preso al tipo que èl habìa agarrado, se evidencia la presunciòn de un hecho pùnible cuya acciòn penal no se encuentra prescrita, precalificada por el Ministerio Pùblico, como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artìculo 453 del Còdigo Penal, sin embargo no hay suficientes elementos de convicciòn para estimar que el mismo haya sido autor o participe en el precitado delito ya que el acta policial y el acta de entrevista tomada a la presunta vìctima no son suficientes para imputarle autorìa material ni participaciòn alguna, tampoco existe peligro de fuga ya que el mismo manifestò tener arraigo en la Pica del Neverì, Barcelona, Estado Anzoàtegui. En consecuencia, no encontràndose llenos los extremos legales del artìculo 250, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, hace IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la ciudadana Representante del Ministerio Pùblico, y en su lugar se DECLARA SU LIBERTAD PLENA E IMNEDIADA, desde la sede de este Despacho, DECRETANDOSE CON LUGAR, la solicitud requerida por la Defensa Pùblica. SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 y 300 del Codigo Orgánico Procesal Penal, Asi mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. TERCERO: Lìbrese oficio al Director de la Policìa Municipal del Municipio Simòn Bolìvar, de Barcelona, participandole de la libertad inmediata del imputado, quién saliò directamente de la sede de este Despacho. Remìtase en su debida oportunidad la presente causa a la Fiscalìa Vigèsima del Ministerio Pùblico. Y así se decide

R E S O L U C I Ó N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para el ciudadano ALVARO JOSE PEREZ HERNANDEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.895.964, natural de Barcelona, Estado Anzoáteguil, profesión u oficio Albañíl, fecha de nacimiento 28-10-1967, de 37 años de edad, estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez (d) y de Padre Desconocido, residenciado en Calle Principal, Sector Las Viviendas, Casa N° 22, Pica del Neverí, Vís Naricual, Barcelona, Estado Anzoátegui, la LIBERTAD PLENA e inmediata, en virtud de no encontràndose llenos los extremos legales del artìculo 250, del Còdigo Orgànico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, de este Estado participando de los Libertad del referido imputado. Remìtase en su debida oportunidad la presente causa a la Fiscalìa Vigèsima del Ministerio Pùblico. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE. LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
LVCI/mhz