REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000130

Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio seguido al acusado: JOSE GREGORIO VERDE VILLAHERMOSA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 415 del Código Penal y el Dr. PEDRO BASTARDO, Fiscal Décimo Sexto ( E) del Ministerio Pùblico de este Estado, procedio a formalizar la acusaciòn, en contra del referido imputado, y solicita al Tribunal se admita en su totalidad la acusaciòn presentada, asi como las pruebas ofertadas en dicho escrito, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y en virtud de la admisión de los hechos hecha por el imputado y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, para decidir, se hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º de la citada disposición legal, se admite totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público, acogiendose a la calificación jurídica de por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Cógigo Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del CódIgo Orgánico Procesal Penal; Asímismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admiten los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los 64 al 87 folios del expediente, al considerarlo necesarios, útiles y pertienentes para el Jucio Oral y Público. En consecuencia. SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artìculo 42 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para la aplicaciòn de la Suspensiòn Condicional del Proceso; este Tribunal al considerar que se dan los supuestos establecidos en el artìculo 44 Ejùsdem y los exigidos en la Ley de Beneficios en el presente proceso; se decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano acusado, plenamente identificado quedando sometido a un règimen de pruebas por UN (1) AÑO bajo el estricto cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado dentro de la Jurisdicciòn de este Tribunal, con la obligaciòn de notificar cuando cambie de residencia o se ausente del sitio establecido En la Urbanizaciòn Chuparìn, Calle Pinto Salinas, N° 12, Puerto la Cruz 2) Presentaciòn cada SESENTA (60) DÌAS durante el tiempo de règimen de pruebas por ante este Tribunal o cualquier otra autoridad que se decida 3) Permanecer en un medio de trabajo licito, con la condiciòn de participar al Tribunal cualquier cambio del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 44 Ordinales 1º, 8º del Còdigo Orgànico Procesal Penal. De estas condiciones queda debidamente impuesto el acusado comprometièndose a dar estricto cumplimiento a las mismas, de no hacerlo se le podrà revocar la suspensiòn acordada, de conformidad con lo estipulado en el artìculo 46 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE GREGORIO VERDE VILLAHERMOSA, quien es venezolano, Titular de la Cèdula de Identidad Nº.16.478.583, de 22 años de edad, mécanico, soltero, hijo de José Gregorio Verde (v) y Norkis Mercedes Villahermosa León (v), y residenciado en la calle Pinto Salinas N° 2, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Edo. Anzoàtegui.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

Dra. LUZ VERONCIA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,


ABG. RAQUEL BOLIVAR