REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001046
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. RAQUEL BOLIVAR
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. RAMON HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: DRA. AMALIA LOPEZ LUCES
ACUSADO: CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.819943, natural de coloncito, Estado Tachira, donde nació en fecha 30/10/1983, de 21 años de edad, grado de Instrucción primer grado, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil soltera, hijo de los ciudadanos: Maria Felicidad Delgado Blanco (D) y Ciro Noe Vanega (D), residenciado en: BARRIO Las Americas Invasión, calle Principal casa n° 62, La Fria , Tachira.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
Oídas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el asunto, este Tribunal de Control, observó que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, la cual se evidencia del contenido del Acta Policial inserta en los folios 3 y 4 del asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores Sargento 2° (GN) Chacin Garcia José, Cabo 1° (GN) García Wladimir Oscar y Cabo 2° (GN) Luis Norberto Ledezma, adscritos a la Primera compañía Cuarto Pelotón, Alcabala del Kilómetro 52 del Destacamento n° 75 del Comando Regional N° 07, con sede en Clarines Estado Anzoátegui, donde dejan constancia del procedimiento policial en el cual fue aprehendido el ciudadano CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, en fecha 15-12-2004, en la Alcabala del Kilómetro 52, siendo aproximadamente las 8:30 minutos de la noche, cuando se trasladaba como pasajero en un vehículo color blanco, tipo taxi al incautarsele dentro de su equipaje consistente en un bolso de tela, Cuatro (04) panelas, tamaño grande, de forma rectangular, forradas en papel plástico de color rojo, que contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a revisar estos funcionarios Dos (02) cajas de cartón, que pertenecían de igual manera al ciudadano antes indicado, localizando dentro de las mismas Veintidos (22) panelas en cada una, para un total de Cuarenta y Cuatro (44) panelas de presunta marihuana, este Procedimiento se realizó en presencia de Dos (02) testigos plenamente identificados ciudadanos: LUVIS MARI PEREZ GOMEZ y ARGIO PELIU CAMPOS APONTES, de allí que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, admitió totalmente la Acusación Presentada en fecha 17-01-05 por el DR. LEONARDO REYES y Ratificada en el acto de la audiencia preliminar por el Dr. RAMÓN HERNANDEZ LEGÓN, en su condición de Fiscal 9° (A) del Ministerio Público de éste Estado, acogiéndose a la calificación jurídica de por el delito de Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo conforme a lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 Ejusdem se admitió en su totalidad los medios de Pruebas ofertados en su oportunidad legal por el Ministerio Público, a saber el Acta Policial de fecha 15/12/2004 suscrita por el Sargento José Chacin García, Acta de Inspección vía Prueba Anticipada de fecha 21/12/2004, Dictamen Pericial N° CO-LC-LCO-DQ-536-04 de fecha 21/12/2004, las declaraciones testimoniales de los funcionarios actuantes: Sargento José Chacin García, Cabo Wladimir Oscar García, Cabo Luis Norberto Ledesma, el testimonio de los Expertos Guipsy López y Carmen Revilla, testimoniales de los testigos del procedimiento Luvys Mary Pérez y Argio Peliu Campos Aponte, los cuales están señalados en el escrito acusatorio que riela a los folios 52 al 56 del expediente, y fueron apreciados por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
Una vez finalizado ello, la Defensa solicitó se le concediera la palabra al imputado, quien ADMITIO LOS HECHOS expuestos por la Fiscalía y solicitó se le aplicara inmediatamente la pena. Acto seguido la Defensa solicitó, vista la Admisión de Hechos realizada por su defendido que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplicase inmediatamente la pena inmediata y se considerase la atenuante establecida en el ordinal 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal. El Tribunal, una vez escuchada la Admisión de los Hechos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 330, ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En relación al precepto jurídico aplicable, esta Juzgadora observa que el mismo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SANCION
El precepto referido anteriormente, comporta una pena de prisión de Diez (10) a Veinte (20) años, con un término medio de Quince (15) años, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, tomando en consideración todas las circunstancias atenuantes contenidas en el articulo 74 en su ordinal 1° y 4°, en virtud de que el hoy acusado Ciro Vanegas es menor de 21 años y mayor de 18, presumiendose su buena conducta predelictual ya que no posee antecedentes penales, atendiendo el bien juridico afectado y el daño social causado por tratarse de delitos que van en contra de la salud social de la colectividad de nuestro pais, dando como resultado una pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CIRO ENRIQUE VANEGAS BLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.819943, natural de coloncito, Estado Tachira, donde nació en fecha 30/10/1983, de 21 años de edad, grado de Instrucción primer grado, de profesión u oficio latonero y pintor, de estado civil soltera, hijo de los ciudadanos: Maria Felicidad Delgado Blanco (D) y Ciro Noe Vanega (D), residenciado en: BARRIO Las Americas Invasión, calle Principal casa n° 62, La Fria. Tachira, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia lo CONDENA a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales. Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR.