REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016524
Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, actuando en su caràcter de Fiscal Primera del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui, mediante el cual solicita sea Decretada la Desestimaciòn de la Denuncia interpuesta por los Trabajadores, Oficinistas y Responsables de la Oficina del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, de conformidad con lo previsto en el artìculo 302 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa, mediante denuncia interpuesta por los ciudadanos Trabajadores, Oficinistas y Responsables de la Oficina del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del día 03-05-2001, donde exponen: "... Nos dirigimos a este despacho con el fin de salvaguardar los derechos que como ciudadanos gozamos, como es el respecto a la integridad moral y física, como lo establece nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 184 entre otros. Hemos sido objeto, por parte del ciudadano HUGO LÓPEZ, administrador de este terminal, de atropellos verbales, físicos y de abuso de poder, ya que se ha dado a la tarea de mandar a encarcelar y a despedir de sus empleos a quienes no gocen de su simpatía, e igualmente amparándose en su condicion de administrador y el supuesto apoyo de las autoridades municipales, amenaza a los representantes de las diferentes empresas de líneas de transporte si no cumplen con sus peticiones, de tomar acciones contra las mismas, cerrándoles las oficinas por determinado tiempo. Este ciudadano, al cual hemos calificado de persono no grata, por la forma agrevsiva, personalista y hasta represiva con que ejerce su cargo, nos ha impuesto sanciones en reiteradas oportunidades, desde los cinco hasta diez días, basándose en el artículo 20 de la Gaceta Oficial de 1987. Deseamos poner por sentado que ninguno de los trabajadores nos oponemos al cumplimiento de este artículo y de las diferentes leyes que regulan las materias de terminales; lo que deseamos es que se nos respete como trabajadores y ciudadanos ....."
Ahora bien, del análisis de dicho escrito, se evidencia en las presentes actuaciones, que no revisten caràcter penal los hechos denunciados, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Còdigo Orgànico Procesal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestros anteriormente, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolìvariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por por los ciudadanos Trabajadores, Oficinistas y Responsables de la Oficina del Terminal de Pasajeros de Puerto La Cruz, en contra del ciudadano HUGO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artìculo 301 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifìquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLÍVAR