REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-001834
ASUNTO: BP01-P-2004-000959


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Defensora Pública Penal del imputado JOSE MODESTO LINARES PERDOMO, en el Acto de Audiencia Preliminar, celebrado en la Sala de Audiencias de éste Tribunal, conforme a los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° en concordancia con el único a aparte del artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ISAAC ESCONTRELA MAO, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
De conformidad del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se desestima en su totalidad la acusación fiscal, presentada por el Dr. LUIS CESR FARIAS, en su carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Estado, presentada en fecha 29-11-2004, y RATIFICADA en este acto por referido fiscal, la cual cursa en el folio 186 AL 175 del expediente, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, en favor del ciudadano JOSE MODESTO LINARES PERDOMO, toda vez que del analisis de las actas procesales se observa que de acuerdo a los hechos suscitados en fecha 07-11-1995, la conducta desplegada por el referido imputado se subsume en el ilicito penal contenido en el articulo 455 ordinal 4° en condcordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, que preve el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y en este caso en particular como un delito imperfecto ya que el mismo es en grado de frustración de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 en su único aprte ejusdem, sin embargo a la presente fecha tambien se observa que en el referido delito a operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha en que ocurrierón los hechos (07-11-95), hasta el dia 29-11-04, fecha en que el ministerio público presenta la acusación, habian trascurrido más de cinco (05) años tiempo esté establecido en el articulo 108 en su ordinal 4° del Código Penal, para que prescriban las acciones penales en el delito que nos acupa, en consecuencia le asiste la razón a la defensora pública penal DRA. MARISOL AGUILARTE TORRES, cuando solicita al tribunal el sobreseimiento de la causa por estas razones, decretandose el sobreseimeinto de la causa en los términos antes expuestos, asi como también cesa la medida cautelar impuesta en fecha 16-02-05, poniendole fin al presente proceso, por lo que se acuerda librar oficio a la jefe del alguacilazgo, en atención a lo establecido en el articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal, y en esta misma fecha se dicta resolución de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 324 ejusdem, quedando las partes presentes debidamente notificadas en este acto, de lo aqui decidido, y se acuerda librar boleta de noticación a la victima del sobreseimiento dictado en esta misma fecha. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la la Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE MODESTO LINARES PERDOMO, quien es venezolano, natural de Yaracuy, Estado Yaracuy, donde nació el día 15-06-69, de 35 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.646.410, residenciado en la avenida 20, con calle 32 y 33, Residencias La Estrella, al lado de una licorería, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° en concordancia con el único a aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO

LVCI/lerd/.-