REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004333
Visto el escrito presentado por el DR. EDGAR SOSA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILLIAMS LORA Y ALEJANDRO SANDON, mediante el cual solicita el Cese de las Medidas Cautelares, decretadas en contra de su defendido en fecha 07-08-2003, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 05, observa:
Se inició la presente causa el 06 de Julio de 2003. Mediante acta de audiencia de lapso prudencial de fecha siete (23) de Noviembre del 2004, este Tribunal Nº 05, a solicitud del Defensor de Confianza DR. EDGAR SOSA, en su condición de defensor de confianza de los imputados WILLIAMS LORA Y ALEJANDRO SANDON, acordó fijar un lapso prudencial de Sesenta (60) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bién, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos WILLIAMS LORA Y ALEJANDRO SANDON, de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que les fueran impuestas en fecha 07 de Agosto del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputados de los ciudadanos WILLIAMS LORA, quien es venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.486.903, donde nació en fecha 14-03-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Margarita Espinel (D) y Jose Lora (V), residenciado en frente de los Bomberos de Puerto la Cruz, Sector Sierra Maestra, Casa N° 76, Calle Principal, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, Y ALEJANDRO SANDON, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.727.884, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta de Seguridad, hijo de Carmen Sandon (D) y Macario García (D), domiciliado en la Calle Venezuela, Casa N° 88-81, El Tigrito Estado Anzoàtegui; de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 07 de Agosto del 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA