REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000119.-
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta ante éste Tribunal de Control, en calidad de dertenido, al ciudadano LEUDIS RAFAEL ARMAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, para quien solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fué el imputado, debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, Dres. JOSE BALLESTEROS y MARIA RODRIGUEZ, éste Tribunal, antes de decidir, observa:
PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de la defensa de confianza de que se verifique en la entrada del Palacio de Justicia la presencia de la ciudadana BELEN DALLAS, este Tribunal debe recordarle a la defensa que el acto de audiencia para oír al imputado de acuerdo con el artículo 125, 130, 131, y 250, todos el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a una audiencia oral, que una vez que el imputado es presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control correspondiente y verificada la presencia de las partes intervinientes en al acta el juez procederá a tomarle su declaración en las formas y condiciones prevista en el Texto Adjetivo Penal, no puede este Organo Jurisdiccional desviar la audiencia para oír al imputado, a los fines de verificar si se encuentra o no presente una ciudadana que de acuerdo a las actuaciones que presenta el Ministerio Público, no es parte en el proceso, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la dualidad de funciones investigativas y decisorias, que tenia el Organo Jurisdiccional ya no le es dable, en virtud de que las funciones netamente investigativas le fueron atribuidas al Ministerio Público, como titulares de la acción penal, siendo ese el órgano competente para practicar las diligencias, indispensables en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se niega el petitorio del defensor de confianza, por ser el mismo contrario a derecho y al orden público. PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano LEUDIS RAFAEL ARMAS, ello se desprende del acta policial fechada 31/01/2005, cursante al folio Tres (03) y vuelto de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el lugar donde ellos establecen, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaba, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta Policial de fecha 31/01/2005, suscrita por los funcionarios DIEGO MANUEL MARQUEZ, adscritos a la zona Policial N° 01, donde dejan constancia que el hoy imputado LEUDIS RAFAEL ARMAS, en el momento que realizaban el operativo puerto seguro, por la calle Girardot, sector 29 de Marzo, Barcelona, avistan al callejón Girardot, al ciudadano LEUDIS RAFAEL ARMAS, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 18.766.191, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y efectuar la respectiva revisión corporal se le incauto en sus partes intimas dentro de un pañal desechable la cantidad de CIENTO SEIS (106), mini envoltorios, contentivos de una pasta compacta fragmentada de presunta droga, este procedimiento se realizó en presencia de Dos (02) testigos plenamente identificados, ciudadanos: JUAN CARLOS GUZMAN PEDRIQUE Y DAVID GUAREGUA RODRIGUEZ, CURSANTE AL FOLIO 5 Y 6 DE LA PRESENTE CAUSA, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el cuantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEUDIS RAFAEL ARMAS, plenamente identificado en acta y se mantiene como sitio de reclusión, la Zona 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 05, librándose el oficio correspondiente. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día VIERNES 18/02/2005 a las 10:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y Comandante de la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado LEUDIS RAFAEL ARMAS, con las seguridades del caso, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación al petitorio de la defensa de confianza, de que le sea decretada a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal, considera que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece como principios rectores la presunción de inocencia, presunción de libertad a si como el estar de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del referido Texto Adjetivo Penal, también es cierto que se estableció la Medida Privativa de Libertad como una medida de coerción que debe ser impuesta cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa de confianza resultaría insuficiente, para garantizar el proceso en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR dicho petitorio, ya que se acordó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO LEUDIS RAFAEL ARMAS, quien dice ser Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.766.191, donde nació en fecha 26/10/86, de años 18 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio deportista, hijo de RAFAEL BELISARIO (DF) y MARIA ANTONIO ALVAREZ (V), residenciado en Barrio Bolívar, callejón Girardot, casa N° 77, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. Ofíciese igualmente, lo conducente, a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui y al Laboratorio Científico de Oriente, a los fines de la Inspección a la droga acordada en acta. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN OSUNA.-
LVCI/lerd/.-