REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000184
ASUNTO: BP01-P-2005-000184
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Sexta Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 a los imputados DANIEL ENRIQUE GARCIA GUERRA, y RICHARD JOSE RIVAS para quienes solicitó se les Decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de EXTORCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 461del Código Penal; Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARCIA GUERRA y RICHAR JOSE RIVAS, plenamente identificados en actas policiales, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 248 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma vista la petición dl ciudadano Fiscal del MInsiterio Público, de que se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, Ejusdem, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, que ha sdo precalificado por el Minsiterio Público, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artícul 461, del Código Penal, en relación con el artículo 80, segundo aparte, Ejusdem, existen elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participes en la comisión del precitado delito, ha saber el Ministerio Público acompaña a las actuaciones acta policial de fecha 02-02-2005, que cursa al folio 3 al 5, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base de Apoyo de Inteligencia N° 502, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención(DISIP), quienes practicaron la aprehensión de los hoy imputados momentos antes cuando se encontraban en la Avenida Municipal, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, frente a las instalaciones del Hotel Cristina Suites, en virtud del operativo de vigilancia desplegado por este Cuerpo Policial, vista la denuncia que interpusieran ante dicho organismo el ciudadano GABRIEL ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, acta de entrevista interpuesta por el ciudadano antes mencionado, que cursa al folio 6 y 7, y acta de entrevista tomada al testigo Balan Mejias Andrés José, que cursa al folio 8 y 9, así como hoja manuscrita tamaño oficio el cual tiene impreso el texo que consta en el acta policial ya mencionada, de igual forma fotoscopia de dinero papel moneda de papel nacional que cursan alos folios 19 y 20 y un sobre de manila, sin embarho no hay peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito imperfecto y que los hoy imputados manifestaron tener arraigo en Barcelona, Estado Anzoátegui. En consecuencia, encontrandose lleno los extremos legales del artículo 250, ordinales 1°y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, hace porocedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, para asegurar las resultas del proceso, tomando cen consideración los Principios Rectores de Presución de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad contenidos en los Artículos 13,8,9 y 243 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se decreta en favor de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARCIA GUERRA y RICHAR JOSE RIVAS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256, ordinal 3, presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, a partir del día miércoles 09-02-2005, por medio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 4°, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y ordinal 6°, prohibición de acercarce a la víctima GABRIEL ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ, por lo que se ordena las libertades inmediatas de los referidos ciudadanos desde la sede de este Despacho, librándose oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, conforme al artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En relación al petitorio del defnsor de confianza, de que se decrete la nulidad de las actuaciones por cuanto las mismas se encuentran viciadas, conforme al artículo 190 y siguientes y 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, todda vez que el acta policial, cumple con los requisitos previstos en el artículo 169 del texto Adjetivo Penal, no hay violación de normas Contitucionales ni Procidimentales, por lo que no se encuentra llenos los extremos a que se refiere los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se declara CON LUGAR, la solicitud de Medidas cautelares que se adhirio, por las razones antes explanadas.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de continuar con su investigación. Y ASI SE DECIDE.-
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreto para los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GARCIA GUERRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.317.353, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-10-1976, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Montador Mecánico, hijo de los ciudadanos Rosa Guerra (V), y Padre Desconocido residenciado en Calle Urdaneta, Casa N° 18, Barrio El Pensil Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y RICHAR JOSE RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.903.868, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-112-1974, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos Esmeralda del Valle Rodríguez y José Rivas, residenciado en Barrio El Vidoño, Calle piar, Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- presentarse por ante la sede de este Despacho o la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada Quince (15) días, a partir del dia 09/02/05. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.-No comunicarse con la victima ciudadano GABRIEL ANTONIO JIMENEZ GONZALEZ. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui,participando de la Libertad de losreferidos imputados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 .,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA ,
ABOG. EVELYN OSUNA
Ale*