REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000829
ASUNTO : BP01-S-2005-000829
Visto el escrito presentado por el DR. TAMAIRA MEDINA, actuando en su caràcter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Pùblico del Estado Anzoàtegui, mediante el cual solicita sea Decretada la Desestimaciòn de la Denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artìculo 301 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal, para decidir, se hace en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa signada bajo el número D-03-F20-074.05, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JUAN ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del día 31-12-2004, donde expone: "...que hace aproximadamente dos semanas llegó a su casa ubicada en Residencias Costa del Sol, Town-House 7, Complejo Turístico El Morro, detrás de Residencias Club de Vela Lechería y consiguió toda la terraza de su casa invadida de muebles, utensilios de lanchas, entonces le reclamó a la persona que estaba invadiendo su propiedad de nombre HANS DIETER, quien luego de muchos insultos retiró los objetos que obstruían su propiedad, manifestando que luego este señor se dedicó a arreglar una lancha en el muelle que se encuentra frente a su terraza y con frecuencia ponía en marcha el motor y todo el humo que salía entraba a su casa, por lo que su esposa Olga Bruzual de Hernández, le dijo que se pusiera a arreglar la lancha en su puesto frente a su terraza porque habían niños que son alérgicos, por lo que se puso muy violento de palabras y concluyó con una amenaza de muerte contra su persona...."
Ahora bien, del análisis de dicho escrito , se evidencia en las presentes actuaciones, que no revisten caràcter penal los hechos denunciados, se considera que lo procedente es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Còdigo Orgànico Procesal; acogiéndose la opinión del dueño de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoàtegui Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano HANS DIETER, de conformidad con lo previsto en el artìculo 301 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO(A),
ABG. EVELYN OSUNA
LVCI/mhz