REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000192
ASUNTO: BP01-P-2005-000192


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Noveno (Aux) del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, a el imputado, YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, para quienes solicitó se les Decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos deOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:

Oídas las partes este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fué aprehendido el ciudadano YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, ello se desprende del acta policial fechada 03-02-2005, cursante al folio cuatro (04) y Cinco (05) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaba. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta policial de fecha 03-02-2005, suscrita por los funcionarios aprehensoresadscritos a la Zona Policial N° 02, de la Policia del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que el hoy imputado YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, momentos antes de asumir una actitud nerviosa que al efectuarle la respectiva revisión corporal se le inacutó exactamente en el pantalón bermuda que portaba, en sus partes intimas un bolsito de color azul, con la descrpción "VIVA NESTLE", contentivo en su interior de 96 mini-envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia granulada, color blanco de presunto CRACK, dicho procedimiento fue realizado en presencia del ciudadano JAIME JOSE BRITO RODRIGUEZ, sin embarho se observa que los funcionarios actuantes realizaron dicho procedimiento, solo con la presencia de un solo testigo, aunado a que el hoy imputado,, a manifestado que habian varias personas presentes en el lugar donde se practico su detención mencionando a los ciudadanos JUAN MARVAL, y ESTABAN FABELO, aportando tambien las direcciones de estos ciudadanos, lo que hace dudar a este organo decisor de que la actuación policial realmente se cúmplio conforme a las formas y procedimientos previsto en el Codigo Organico Procesal Penal, y tomando en consideración los principios rectores del proceso, como lo son el principio de presunción de incencia, la afirmación de libertad, y el estado de libertad, y ante la duda razonable de que si realmente los hechos ocurrieron tal y como se desprende del procedimiento practicado, por los funcionarios actuantes si aplicaran normas que mas beneficien al imputado, ademas que el mismo manifesto tener arraigo en las delecias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En consecuencia se declara sin lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y en su lugar se acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, requeridas por la Defensa Pública, contenidas en el articulo 256 ordinales 3°, como lo es la presentación cada 15 dias, por ante este Tribunal, a partir del dia Miercoles 09-02-2005, 5°, Prohibición de concurrir donde se presuma la venta, distribución y consumo de sustancias esyupefacientes y psicotropicas, Decretandose de la sede de este Despacho su inmediata Libertad, con el estricto cumplimiento de la medida de coerción personal aqui impuesta, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° , en relación con el artículo 256 Ordinales 3° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio , en esta misma fecha al Comandante de la Zona Polcial N° 02.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado, y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día VIERNES 25/02/2005 a las 10:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 25/02/2005, a las 10:00 de la mañana, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a al solicitud hecha por la defensa publica, de la Libertad Plena, a favor de su representado, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, y se acordo en favor del mismo las medidas cautelares sustitutivas requeridas por esa mis a defensa de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 5° ejusdem.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal.todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Por Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a las imputadas YOGLIS ALBERTO LEON CARREÑO, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.698.113, donde nació en fecha 24-01-75, de años 30 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ELVIRA CARREÑO (V) y JOSE ANTONIO LEON (V), residenciado en Calle Los Jobos, Casa N° 12, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui;
por la presunta comisión del delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio de Libertad a la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05 .,(GUARDIA)

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.



LA SECRETARIA ,

ABOG. EVELIN OSUNA.