REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000194
ASUNTO : BP01-P-2005-000194
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Sexta Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 a los imputados MARINO RIKI FLORES Y MANUEL JOSE REYES para quienes solicitó se les Decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GERENRICO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículos 457 del Código Penal, en estrecha relación con el artículo 80, segundo aparte ejusdem; Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos Marino Riki Flores y Manuel José Reyes, tal y como se desprende del acta policial de fecha 03-02-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02, donde dejan constancia de la aprehensión de dichos ciudadanos calificandose dicha detención como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista de igual forma la solicitud del representante del Ministerio Público de que se le imponga a estos imputados de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los númerales 3,4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es de observar que en el presente caso estamos en presencia de la presunción de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, númeral 4° del Código Penal, en estrecha relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, sin embargo no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos han sido participes u autores en la comisión del precitado delito solo obra en contra de ellos un acta policial donde se deja constancia que les incautaron en su poder un cortauñas mediano cromado en su interior de una navaja y una especie de destapador además de un arma blanca tipo cuchillo sin cacha y con un trapo amarrado, no se evidencia que se le haya incautado algún objeto que guarde interes criminalistico denunciado por la victima Angel Baltolomero Monaco, tampoco existe peligro de fuga ya que demostraron tener arraigo en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en consecuencia no encontrándose llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal hace improcedente la Medida Cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público y en su lugar se acuerda LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos MARINO RIKI FLORES Y MANUEL JOSE REYES desde la sede de este despacho librándose el oficio respectivo y declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública de que se otorgue a favor de sus defendidos la Libertad sin restricción. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir en la presente causa es el Ordinario.
TERCERO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas de la decisión, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, a los ciudadanos: MARINO RIKI FLORES quien es venezolano, Indocumentado, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-07-49, de 56 años de edad, de estado civil casado, de oficio Tornero, hijo de EVANGELINA FLORES Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la calle principal, N° 70, Sierra Maestra, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y MANUEL JOSE REYES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.767.309, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 02-04-69, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de CARMEN ORTIZ Y GUILLERMO CHACIN PACHECO, residenciado en los Boqueticos a la orilla de la playa cerca del Boulevard del Paseo Colón, Aldea de Pescadores, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui,participando de la Libertad de losreferidos imputados. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 .,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA ,
ABOG. EVELYN OSUNA
fl.