REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000195
ASUNTO : BP01-P-2005-000195
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta ante éste Tribunal de Control, en calidad de detenido, al ciudadano ALEXANDER JOSE AGREDA HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOS y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano JOSE CALAZAN RAMIREZ PRADO, para quien solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fué el imputado, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal de Confianza, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, éste Tribunal, antes de decidir, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALXANDER JOSE AGREDA HERNANDEZ, de ello se desprende del acta policial de fecha 04-02-05, cursante del folio 3 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las Seis horas, con quince minutos de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, ...al desplazarnos por la Avenida Principal del Barrio El Paraíso, un taxista que transitaba en sentido contrario nos hizo señas, acudiendo de inmediato al llamado, infomando de manera confidencial que unas cuadras mas adelante por esa la misma vía, dos sujetos portando armas de fuego, estaban atracando a un ciudadano... nos dirigidmos al lugar, avistando dos sujetos quienes al notar nuestra presencia, se dan a la fuga, por la parte trasera de la Iglesia, por lo que realizamos un pequeño operativo, capturando a los dos en la Urbanización Virgen del Valle de ese sector...quienes quedaron identificados como ALEXANDER JOSE AGREDA HERNANDEZ, a quien se le incauto UN ARMA DE FUEGO, TIPO: CHOPO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHOS, igualmente en el bolsillo delantero derecho, le fue incautado UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 3320, COLOR AZUL, SERIAL 08309759782 CON SUS RESPECTIVA BATERIA...la otra persona identificada como CARLOS JAVIER BERMUDEZ, Indocumentado...a quie se lle incauto un fascimil de revolver color cromado, empuñadura recubierta de teipe color negro..."; asimismo cursa al folio 05 de la presente causa acta de entrevista al ciudadano JOSE CALAZAN RAMIREZ PRADO, quien etre otras cosas expuso: "...Yo me dirigia hacia mi trabajo en la mañana cruzando la Iglesia Virgen del Valle....me intercepto el menor de edad tenia un chopo me dijo dame la cartera, yo pensaba que estaba solo, de repente escuche que el otro le decia metelo, metelo y el menor me golpeo en el rostro con el arma, me quitaron un celular y se fueron corriendo, yo me fui para mi casa, cuando me via la cara partida..."; de igual forma cursa al folio 6 fotocopia de constancia médica expedida por el médico cirujano Mercedes Salazar, del Ambulatorio Urbano, Tipo I, El Paraíso, Puerto La Cruz, en donde dejo constancia que siendo las 10:30 a.m., del día 04-02-2005 acudio a consulta por ante ese Centro el señor JOSE RAMIREZ, cédula de identidad N° 10.295.556, presentando equimosis y escoriación en región malar izquierda, producida por objeto contundente, se califica su aprehensión como flagrante conforme a los establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la petición de la ciudadano Representante del Ministerio Público de que se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia la presunción de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, en grado de complice, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ibidem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción a saber el acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado momentos antes en que en compañia de otros sujetos despojaron a de un telefono celular a un ciudadano JOSE CALAZAN RODRIGUEZ PRADO, victima del presente caso, utilizando para ello una rama de fuego tipo chopo al igual que de acuerdo a las actuaciones policiales y de acuerdo a la denuncia de la victima, el mismo insitiba al otro ciudadano algolpear al mismo con el arma de fuego causandole lesiiones en el rostro, tal y como se evidencia en constancia medica que cursa la folio seis (06), para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de estos delitos, de igual forma hay una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse asi como la magnitud del daño causado a la víctima, ya que se trata de delitos donde a mediado la amenaza a la vida, mediante la utilización de arma de fuego de fabricación cacera, ademas de haberse causado lesiones al sujeto pasivo de estos hechos delictivos, aunado a que el delito establece una pena superior en su limite maximo a los Tres (03) años, tal y como lo exige el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se asigna como sitio de reclusión en la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal. librándose oficio a dicho organismo informando lo aquí acordado. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa Pública de que se decrete la libertad plena para su representado este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que se acordó en contra del mismo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXANDER JOSE AGREDA HERNANDEZ, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Indocumentado, donde nació en fecha 22-12-85, de años 20 de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de GLADYS VASQUEZ (V) y JOSE AGREDA (V), residenciado en la Calle El Salón, N° 51, El Paraiso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Segundo Aparte del Artículo 80 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES GRAVES, en grado de complice, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en relación con el articulo 84 ibidem, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Comandancia General del Estado Anzoátegui, participando que el imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.-
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN OSUNA.-