REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000197
ASUNTO : BP01-P-2005-000197
Visto el escrito presentado por el DR. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO JOSE MARTINEZ GIL, solicitando le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 252 Y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza, Dr. DOUGLAS CENTENO, previamente designado, este Tribunal de Quinto de Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ GIL, de ello se desprende del acta policial de fecha 03-02-05, cursante del folio cuatro 04 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delagacion Puerto La Cruz, se califica su aprehensión como flagrante conforme a los establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la petición de la ciudadano Representante del Ministerio Público de que se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia la presunción de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal, en estrecha relación en el segundo aparte del articulo 80 ejusdem, en relación con el articulo 84 ibidem, en perjucio del ciudadano NOEL DE JESUS AGUILERA GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción a saber el acta policial, los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado momentos, el acta de entrevista tomada al ciudadano NOEL DE JESUS AGUILERA GARCIA, sin embargo se observa que las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LIÑAÑ MENDOZA RANDI JOSE, y JULIO CELESTINO VIREZ, carecen de firma de funcionarios comisionado a pesar de que en esta audiencia el representante del Ministerio Publico, en el momento en que solicito el dercho de palabra para aclarar este punto haciendo la observacion de que las actas que tenia en su poder el Ministerio Publico, y que eran las mismas actas de este procedimientos si estaban firmadas por dichos funcionarios, aclaratoria esta que a criterio de este Tribunal se ha realizado en forma extemporanea, ya que el Fiscal del Miniterio Publico, en el momento en que el Tribunal le concedio el derecho de palabra a los fines expusiera las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido PEDRO JOSE MARTINEZ GIL, tuvo la oportunidad procesal de correhir dicho vicios y no con posterioridad a que la defensa tocara este punto en favor de su representado, por lo que se desestima estas actas de entrevistas, ya que las mismas estan contrariando normas procesales epecificamente el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma y a pesar de que existen una experticia legal N° 036, de fecha 03-02-2005, que se practico a la cantidad de ciento cincuenta mil bolivares, dinero presuntamente incautado en este procedimiento, la planilla de remisión del mismo no describe los numeros respectivos a cada billete, y si los mismos eran de diez mil, como estaban desglosados el referido dinero, y tomando en consideración los principos rectores de presunción de inocencia y presuncion de libertad, estado de libertad, contenidos en los articulos 8, 9 y 243 del Codigo Organico Procesal Penal, aunado manifesto tener arrigo en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, hace improcedente la medida de privacion de libertad solicitada por el Ministerio Publico, y en su lugar acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en favor del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ GIL, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3°), como lo es la presentación cada 15 dias, por este Tribunal de control, a partir del dia 09-02-2005, el ordinal 4°), como lo es la prohibicion de salida de la jurisdccion del Estado Anzoategui, sin autorización del tribunal, 6°) Prohibicionde acercarse a la victima ofendida, NOEL DE JESUS AGUILERA GARCIA, en consecuencia se acuerda la libertad inmediata desde la sede de este Despacho, librandose el oficio a la Zona Policial N° 02, participando la misma, y oficiese a la oficina de alguacilazgo, a los fines de ingresarlo al libro de presentaciones. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación al petitorio de la Defensa de Confianza de que se decrete en favor de su defendido la libertad plena, este tribunal Tribunal lo declara sin lugar toda vez que se acordó en favor de su defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por las razones ya esplanadas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: PEDRO JOSE MARTINEZ GIL, quien dice ser Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 4.445.857, donde nació en fecha 18-05-82, de años 22 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de ANA MARQUEZ Y DE ARGENIS MALAVE, residenciado en la Calle El Consuelo N° 30, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° ,4° y 6° del Código Orgánico Procesal Pena. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la libertad del ciudadano antes referido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA)
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA.,