REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000200
ASUNTO : BP01-P-2005-000200
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalia Sexta Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 al imputado JEAN CARLOS ROJAS para quienes solicitó se les Decretara Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° , del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, Asimismo solicito que el procedimiento a seguir sea el Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en Audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dada la circunstancia de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano Jean Carlos Rojas, tal y como se despredende del acta policial por accidente de transito, cursante a los folios 07 y 8 de la presente causa suscrita por el Cabo Segundo (TTE) OSCAR GONZALEZ DROZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito Terrestre, de Barcelona, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, donde dejan constancia del accidente de transito donde colisionaron dos vehiculos identificandolos como el N° 01 tipo chuto, marca mack, placas 155-XAX, uso carga conducido por el ciudadano Jean Carlos Rojas, y el vehículo N° 02 e Hiunday Accen, placas BBE-18D, color plata, uso particular, conducido por el ciudadano Moya Marquez Lennys, se evidencia de acuerdo con el reporte del accidente la presunta comisi´pon de un hecho punible y que ha sido precalificao por el MInisterio Püblico como el delito de Lesiones Culposas, sin embargo y a pesar de que presenta como actuaciones el Informe de accidente de transito el croquis y el acta policial, como elementos de convicción los mismos son insuficientes, para estimar que el referido ciudadado ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito, ya que si bien es cierto que del acta policial se desprende que el funcionarioo actuante se traslado a dos clinicas a saber el Centro Medido Zambrano ubicado en Barcelona, y a la Clinica Santa Ana de la ciudad de Puerto La Cruz, entrevistandose con el ciudadano Dunkan Victor Kipp Morales y Lenys Alcides Moya, y que de la entrevista tomada a los mismos le manifestaron haber sufridos lesiones fracturas, es más cierto aun que no consta en las actuaciones presentadas por el Ministerior Público, alguna constacia medica e informe médico legal donde se evidencie dichas lesiones y el carácter de las mismas, tampoco cursa actas de entrevistas que formalmente se le haya tomando a estos ciudadanos, y no exitiendo peligro de fuga por cuanto el ciudadano Jean Carlos Rojas manifesto tener araigo en el sector Vidoño, El Rincón Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, se declara su Libertad Plena e inmediata desde la sede de este Despacho por no encontrarse llenos los extremos legales que se refiere el artículo 250 en sus ordinales 2° y 3° los cual hace improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solidicitada por el representante del Ministerio Público, declarandose con Lugar la solicito de la Defensa de Comfinaza en el sentido de que se acordar en favor de su representado la libertad plena por las razones anteriormente señaladas, por lo que se acuerda libra oficio a la Unidad N° 21 de Transito Terrestre de Barcelona, participando lo decidido en esta audiencia.
SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 300 del Código Organico Procesal Penal, a los fines de que se practiquen las diligencias pertinentes al caso.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, en su contenido integro de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, al ciudadano: JEAN CARLOS ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.580.919, natural de Puerto La Cruz, Estaddo Anzoátegui, donde nació en fecha 08/04/1979, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE DE LA ROSA (DF), EDUARDO ANTONIO ROJAS, domiciliado en carretera principal El Rincon, sector vidoño, casa N° 02, Puerto La Cruz, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad N° 21 de Transito Terrestre de Barcelona, Estado Anzoátegui,participando de la Libertad del referido imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 .,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA ,
ABG. EVELYN OSUNA.