REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000346
ASUNTO : BP01-P-2005-000346


Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta ante éste Tribunal de Control, en calidad de detenidos, a los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ y JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, para quien solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. IBRAHIN VICUÑA, éste Tribunal, antes de decidir, observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ, ello se desprende del acta policial fechada 10/02/2005, cursante al folio 03, 07 y (09 ) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los referidos imputados, no solo fueron aprehendido en el momento en que cometía el delito, sino que adema existe dos testigos que tuvieron presente en el lugar de nombre Pascual Guerra Fuente de 24 años de edad, portador de la Cédula de identidad N° 17.218.465, y la ciudadana de nombre Arianna Yamilet Rivero, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 11.905.965, domiciliada en la calle Venezuela, casa sin numero del Barrio Mariño de esta ciudad, los testigos antes mencionados son contesté al afirmar "...... al llegar a ese lugar logramos observar que al sujeto que tenían pegado a la pared lograron encontrar en su manos una bolsa azul con letras amarillas y cuyo interior de la misma logramos ver un pedazo parte forrado de color blanco , ahí vivimos algo como monte seco ..." establece la misma correlación de los hechos con respecto a los residuos vegetales que se consigue al ciudadano José Felipe Maneiro Rodríguez, de igual manera el testigo Pascual Guerra Fuente, manifiesta que logro observa que el sujeto que tenia pegado en la pared los funcionarios lograron encontrarle en sus manos una bolsa de color azul con letra amarilla y cuyo interior de la misma logramos ver un pedazo parte forrado de Color blanco, allí vimos residuos vegetales; por se obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta policial de fecha 10/02/2005, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor MIKI MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.227.464 (IAPANZ), adscrito a la zona policial N° 02 donde de acuerdo informaciones recibida una llamada telefónica anónima que una pareja conformada por una dama y un cabello pretendía arrojar unas bolsas que llevaban en sus manos hacia el área del reten policial, en compañía de los funcionarios Cabo Primero Carmen López, y cabo segundo Carlos España, implementado labores de inteligencia practicaron la detención de los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ, antes identificados, y en virtud que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ y JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ, plenamente identificado en acta, y se mantendrá el sitio de reclusión en la Zona Policial N° 02 de este Estado, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 06, librándose oficio correspondiente, participándole la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día 04/03/2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 04/03/2005 a las 11:00 am, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actas este tribunal observa que no están dados los extremos exigidos en el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades absoluta, en virtud de que no se viola en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la Inspección de las personas, este Tribunal no encuentra elementos fundados de dicha denuncia, ya que existe la declaración de dos Testigos presenciales para el momento de que se realizó la inspección a los mencionados imputados, en consecuencia decreta SIN LUGAR la nulidad del acto de Inspección Policial, solicitada por la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva este tribunal niega en vista que existe una presunción razonable del Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, QUINTO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS MARIA VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.677.082, de 22 años natural de Barcelona Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 13/05/1982, Buhonero (comerciante), hija AGUSTIN RAMON GONZALEZ GUAPACHE (V) y LOURDEN GONZALEZ DE GONZALEZ (Df) Soltera, con domicilio en la Calle Vásquez, casa N° 88, Chuparín Arriba Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y JOSE FELIPE MANEIRO RODRIGUEZ, quien dijo se de nacionalidad Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.479.669, fecha de nacimiento 02/06/1984, de 20 años de edad, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, profesión u oficio Obrero, hijo de José Felipe Maneiro (v) y Cándida Rosa de Maneiro Rodríguez (v), residenciado en la Calle Nueva Esparta, Casa N° 16, Barrio Chuparín Arriba Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, participando que el imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA

DR. ANWAR ROMHAIN.-

LA SECRETARIA GUARDIA,

ABG. MARI MARTINEZ