REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000755

Visto el escrito de fecha 09/02/'05, presentado por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado JOSE GREGORIO ESPEJO, en virtud del cual solicita la imposición de una caución juratoria, de conformidad con el artículo 259, en virtud que su representado vive en una situación económica muy pobre verificada a través del lugar donde se encuentran viviendo sus familiares, y los mismos no tienen amigos ni familiares que estén trabajando y devenguen las unidades tributarias impuestas por el Juzgado. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado imputado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, el día 30 de Septiembre de 2004, por este Despacho, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 03 de Febrero del corriente año fue decretada la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, así mismo se evidencia que el mencionado imputado, tiene residencia habitual en el Estado Anzoátegui. No existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso que seguido en su contra.
TERCERO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al Acusado JOSE GREGORIO ESPEJO, Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la caución económica decretada el día 03 de Febrero de 2.005. De igual manera se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la fecha antes señalada consistentes en: Presentación cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado . De conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento formulado por DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, actuando en este acto en su condición de defensora del Acusado JOSE GREGORIO ESPEJO, donde solicita la libertad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Caución Económica por Caución Juratoria, establecida en la mencionada norma jurídica; y se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Notifíquese. Líbrese Boleta de Traslado a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los efectos de imponer al acusado de la decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES
ARM/lisbeth