REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2003
192º y 143º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001841
Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscal segundo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS JOSE PEREZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de "ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA", previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Venezolano, contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Penal Dra. DESIREE LAMAS, este Tribunal para decidir observa:
Del acta policial suscrita por el funcionario MELCHO AGUILAR, adscrito a la Zona Policial N° 02 Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expone: " . . . siendo las 11:00 horas de la mañana . . . me encontraba en labores de patrullaje......por las inmediaciones de la Urbanización los Cerezos en la ciudad de Puerto La Cruz específicamente adyacente a la iglesia Divino Niño cuando fuimos alertados por una persona de sexo masculino con la finalidad de que detuviéramos la marcha.....y nos informo que acababa de ser víctima de un robo por parte de tres sujetos donde uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta que lo habían despojado de un reloj de igual manera nos señaló a tres sujetos que iban en veloz carrera y manifestó que esos le habían cometido el robo....procedimos a seguir a estos sujetos logrando darles alcance a dos de ellos y el tercero logró darse a la fuga....le pude notar una protuberancia en la parte delantera de su cuerpo a la altura de la cintura en virtud de la esta situación establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectué la revisión personal correspondiente localizándole a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho tapado con la camisa un arma de fuego tipo: escopetín, plateado...... luego de esto se presentó el ciudadano quien nos había alertado de ese hecho y quien señala y reconoció a las personas de este hecho....esta persona quedó identificada de la siguiente manera LUIS JOSE PEREZ.....".
Por lo que este Tribunal considera, y leídas como fueron exhaustiva y detenidamente las actas procesales de la presente causa que se le sigue al imputado antes identificado, así como la deposición fiscal y el interrogatorio del mismo, también como los alegatos de la defensa al respectivo imputado, ciudadano LUIS JOSE PEREZ, también como su interrogatorio, a su respectivo representante e identificado en las presentes actuaciones, este Tribunal considera y así lo decide, que existe plenamente convicción que el imputado LUIS JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.077.628, es autor responsable del delito de "ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO", previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, este razonamiento se hace con la plena convicción que quien aquí decide considera que si ciertamente cursa en las mismas actas de investigaciones policiales no es menos cierto que los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la policía podrá inspeccionar o detener a una persona siempre que haya motivo suficiente de sospecha y que se encuentre relacionado con un hecho punible, en estos casos la Ley le permite actuar sin Orden Judicial, en virtud de que los órganos policiales de investigaciones penales, son órganos auxiliares de la investigación y la Ley le acuerda tal carácter, todo de conformidad con el artículo 110 de la Ley Adjetiva en comento, por lo que debe entenderse que todo funcionario debe cumplir con las funciones que le establece la Ley del referido Código, esta norma posee su fundamento constitucional en el artículo 332 especialmente en el ordinal 2° de la organización de los órganos de seguridad y en la misma carta magna vigente, por lo cual son funcionarios de investigaciones penales en primer término como órgano principal y como órganos de apoyo, por lo que los funcionarios deben realizar todas las diligencias investigativas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, por lo que se le da todo el valor probatorio a las actuaciones policiales que cursan en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que esta juzgadora tiene la plena convicción con el análisis de las actuaciones de investigación realizada por los órganos policiales, que el mismo es autor responsable del hecho imputado por la vindicta pública en agravio del ciudadano JEAN CARLOS MACHADO, por los delitos de "ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que está acreditado los supuestos que motivan la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSE PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el 06-02-1978, de 25 años de edad, hijo de CARMEN ESTERBINA PEREZ (V) FELIX ANTONIO ALMEIDA (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad, N° 16.077.628 y residenciado barrio 25 de Mayo, calle 08, casa N° 22, San Félix, Estado Bolívar., por la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA", previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficio al Comandante de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui participando que el imputado LUIS JOSE PEREZ, quedará recluído en esa Institución a la orden de este Juzgado. El procedimiento a aplicarse en la presente causa es el Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA. ,
ABG. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. AHIDE PADRINO.
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-S-2003-001841
Fecha: 08-02-2003
AGR/mónica