REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000512
ASUNTO: BP01-P-2005-000512


Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO Y ARMANDO LOROÑO, en su caracteres de Fiscales Primero Titular y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y Representado en Audiencia por el DR. ARMANDO LOROÑO, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos a los ciudadanos ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ Y HERNAN ORTEGA QUINTANA, solicitando se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza Dr. BORIS FIGUERA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 18-02-2005, suscrita por el funcionario JOSE ESTACIO, funcionario adscrito a la zona policía N° 01, inserta a los folios 5 y 6 del expediente, mediante la cual explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos ANGEL MANUEL MAESTRE Y HERMAN ORTEGA QUINTANA, igualmente la manera como se practica sus aprehensión, así como del acta de entrevista efectuada a la víctima ciudadana NOHELIA DEL CARMEN REGGIO CASTILLO, que corre inserta al folio 9 y vuelto, de la causa, la comisión de un hecho punible, igualmente denota quien aquí decide que el delito objeto del presente proceso no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ Y HERNAN ORTEGA QUINTANA, son los autores o participes el primero en la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma parcial del Código penal, y al segundo en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, se evidencia adicionalmente una presunción razonable de peligro de fuga en los ciudadanos up- supra identificados en virtud que la naturaleza del delito les hace aplicable la presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado este juzgador como punto de partida las referida presunción la pena que pudiera llegar aplicarse, encontrándose llenos de esta manera los requisitos exigidos en los ordinales 1,2,3, del articulo 250 de la ley penal adjetiva, motivo por el cual quien aquí decide considera prudente a los efectos de la investigación decretarle una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ, por la comisión de los delitos de Robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo automotor y 5 de la Reforma parcial del Código Penal, respectivamente, y a, HERNAN JOSE ORTEGA QUINTANA, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1°, de la Ley Sobre el Robo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO.-
TERCERO: Se niega por improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de los prenombrados imputados, solicita por la defensa, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para presumir que sus defendidos son los autores o partícipes del delito imputados por el Ministerio Público, y en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal la acuerda para el día 02 de marzo del presente año, a las 02:00 pm, acordándose librar oficios y notificaciones correspondientes.
CUARTO; Se acuerda la permanencia de los referidos imputados en la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui

R E S O L U C I O N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ: Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/10/1976, de 37 años de edad, profesión u oficio, Comerciante, titular de cedula de identidad N° 8.348.649, hijo de los ciudadanos MANUEL MAESTRE (D) Y CARMEN DIAZ(D), domiciliado en Calle Bella Vista, Casa N° 27, Colinas del Frío Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma parcial del Código Penal; Y HERNAN ORTEGA QUINTANA, Venezolano, natural de Barcelona, donde nación en fecha 17/07/1981, titular de la cedula de identidad N° 14.432.358, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos HERNAN ORTEGA (V) Y EDITH DE ORTEGA (V) con domicilio en la Vereda 22, Casa N° 16, urbanización Brisas del Mar Las Casitas Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor; todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Zona N° 01 de la Policía del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y ordenando su reclusión en esa Institución. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS
Ale*