REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000148
ASUNTO : BP01-P-2005-000148

Visto el escrito presentado por las DRA NELLY MENESES ORTIZ actuando en su carácter de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI mediante el cual solicita Medidas de Prohibición de Salida del País así como Prohibición de Vender y Enajenar Bienes para el ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA quien se desempeñó como Gobernador del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta la Fiscal del Ministerio Público, que con motivo a la denuncia formulada por el ciudadano LUIS NUÑEZ MATA, en fecha 02 de Octubre del 2003, en su carácter de Contralor Interno del Instituto Autónomo del Fondo Único Social (I.A.F.U.S), mediante el cual pone a su conocimiento de la presunta responsabilidad del ciudadano._ Ex Gobernador del Estado Anzoátegui, quien suscribió Convenio de Cooperación con los Servicios Autónomo de Fondo Único Social, manifiesta el denunciante, que el servicio Autónomo del Fondo Único Social , aporto a la Gobernación la cantidad de de QUINIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES (511.318.500,00), mediante dos transferencias Bancarias según oficio N. 011220 y 011369, de fecha 04 de junio del 2001 y 14 de junio del 2001, los cuales se encuentran anexados en la denuncia y fueron depositados en la cuenta corriente del Banco Caroni N. 36-01157-10-4, para ser ejecutado en un programa de Alimentación Escolar ( PAE ) durante el periodo señalado en el convenio según cláusula tercera y octava del convenio suscrito. Señala el denunciante que la Gobernación en Gestión del Ciudadano David De Lima no aporto en su momento la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (340.869.000.oo), correspondiente al 40 % del costo del programa. De igual manera acompaña la solicitud memorando de auditoria Interna del ( PAE ) realizado en fecha 10-02-2003, N. OAI-00117/2003, folios del 12 al 17 y firmado por el Ciudadano Economista LUIS NUÑES en donde se realiza un informe de la evaluación del convenio suscrito entre la Gobernación y el Instituto Autónomo Fondo Único Social, donde se informa en las conclusiones de este que la Gobernación no ejecuto los recursos financieros de QUINIENTOS ONCE MILLONES DE BOLIVARES (511.318.500,00), para el momento, de igual manera hace el conocimiento que dichos recursos devengaron intereses por el orden de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( 1.552.038.oo ) los cuales no fueron reembolsados en su momento.
PRIMERO: Se evidencia en las conclusiones de Auditoria Interna la violación de las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta, Sexta, y Octava del convenio suscrito en fecha 25-05-2001 y que se acompaña en los folios 20, 21 y 22.
SEGUNDO: Los recursos del Programa (PAE) fueron ejecutados en el año 2003 y 2004, según informe de la Procuraduría General De La Republica del Estado Anzoátegui y que estos tenían un tiempo comprometido para su ejecución el cual no fue realizado en su debido tiempo, es decir en el momento estipulado en el convenio para la realización del mismo y de igual forma no fueron reintegrados los intereses que genero este dinero. Por todo lo anterior este tribunal considera que existe una posible negligencia en el manejo y ejecución del dinero para la ejecución del plan de alimentación escolar (PAE) por parte del Gobernador del Estado Anzoátegui para ese entonces Ciudadano David De Lima. Así mismo la Fiscal acompaña en su solicitud, una serie de diligencias procesales, de donde se obtiene el convencimiento que los hechos no son aislados, y que luego de las pruebas y experticias técnicas realizadas por auditores, hay la existencia de suficientes elementos de convicción para encuadrar los hechos en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción: Ya que los hechos sobre el mal manejo del dinero aportados para la ejecución del plan de alimentación ( PAE ) dan la presunción de un manejo doloso por no seguir los pasos del convenio suscrito en su momento.

TERCERO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada NELLY MENESES ORTIZ, acompaña a su solicitud con la correspondiente orden de inicio de las Investigaciones por los hechos ocurridos en fecha 24 de Octubre del 2003, en virtud de la denuncia presentada en fecha 9 de Septiembre del 2003 ante la Fiscalía General de la Republica y remitida a ese despacho mediante oficio de comisión N. DS- 9I-17308-46424 de fecha 02 de Octubre de 2003, emanado de la dirección de Salvaguarda, recibido el 22 de Octubre de 2003, por el Economista LUIS NUÑES MAITA, Contralor interno del Instituto Autónomo Fondo Único Social, por la presunta comisión del delito de PECULADO, previsto y sancionado en el Articulo 52 y 53 de la ley Contra la Corrupción.
Iniciada la Averiguación correspondientes, se evidencia de la amplitud de recaudos consignados por la Vindicta Pública, la comisión de un hecho punible, tipificado específicamente en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, lo cual implica la imprescriptibilidad de de la acción Penal para su investigación según lo establece el Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela así como también la no admisión de ningún tipo de beneficio procesal.
Igualmente consta en la investigación realizada por parte de la oficina de auditoria interna del Instituto Autónomo Fondo Único Social la no ejecución de los recursos Financieros Transferidos a la Gobernación del Estado Anzoátegui, A los fines de decidir, este Tribunal observa:

De todos estos elementos aportados por la vindicta pública, considera el Tribunal acreditada la posible existencia de hechos punibles y cuya acción penal no se es imprescriptible, encontrándose los hechos objeto de investigación tipificados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION evidenciándose de esos elementos que esta Ley protege y tutela bienes jurídicos que pueden englobarse en la llamada "Cosa Pública", que además de incluir el patrimonio público, lo integra igualmente el deber de fidelidad que acompañan al funcionario público en el desempeño de su función, de tutelar, resguardar y cuidar el bien jurídico que aquí fue lesionado.

En tal sentido, con apego a la estructura constitucional, y con estricta observancia al contenido de la Ley contra la Corrupción, así como lo previsto en el último aparte del artículo 271 Constitucional, considera este Juzgador que encontrándose llenos los supuestos que motivan la aplicación de una Medida Cautelar innominada, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, esta Instancia, considera que los más Ajustado a Derecho es Decretar una Prohibición de Salida del País, así como también la Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes Muebles e Inmuebles al Ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA, para evitar que algún tipo de conducta desplegada por el presunto sujeto activo, sea destinada a paralizar u obstaculizar el curso de la Justicia, donde quede irremediablemente ilusoria la aplicación de algún tipo de responsabilidad Penal.

Por tales circunstancias considera este Tribunal ajustado a Derecho la petición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, motivo por el cual se procede a DICTARLE UNA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y UNA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, al ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 Constitucional 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero Así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la DRA NELLY MENESES ORTIZ Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS y PROHIBICION DE ENAJENER Y VENDER BIENES conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Articulo 585 y 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano DAVID EUGENIO DE LIMA, titular de la cédula de identidad N° 4.719.253, casado, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Rodrigo de Triana N° 32 Lechería, Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien se desempeño en su condición de EX GOBERNADOR del Estado Anzoátegui, por los hechos ocurridos en el mal manejo de los recursos del programa de alimentación Escolar (PAE), encuadrando los hechos en el tipo penal consagrado en el artículo 52 (PECULADO DOLOSO PROPIO) de la Ley Contra la Corrupción. Se acuerda librar los oficios correspondientes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Migración del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a la Guardia Nacional de Venezuela, así como también a la Dirección Nacional de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06


DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA


ABG. NEREIDA REYES