REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Febrero de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016711
ASUNTO : BP01-S-2004-016711

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la Solicitud incoada por la Dra. ODILIS CENTENO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana CORALIA DEL VALLE SIFONTES NUÑEZ, según las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La Ciudadana CORALIA DEL VALLE SIFONTES NUÑEZ, compareció por ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público consignando un escrito de denuncia interpuesta en contra de YURAIMA VILLARROEL, donde entre otras cosas expone:
"...En fecha 17-12-2003, la ciudadana CORALIA DEL VALLE SIFONTES NUÑEZ. de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.901.076, residenciada en la Calle Nueva Esparta, N° 86, Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, comparece por ante la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui y denuncia que el día 15-12-2003, a las 6:15 horas de la tarde, la ciudadana YURIMA VILLARROEL, se paró en la cuadra de su casa, diciéndole palabras obscenas y amenazas, al igual que a su hermana Carolina Sifontes, todo por cuestiones de celos y que esta señora le sacó una pistola, diciendo que mataría a su hermana Carolina..."
Ante tal situación, el Representante del Ministerio Público, tal como lo señala en su escrito de DESESTIMACION, una vez analizados los hechos objeto de la denuncia, puede observar que opera uno de los supuestos contenidos dentro del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Así las cosas, el Legislador Penal, a los fines de impedir una persecución Penal en contra de algún ciudadano, de manera inoficiosas, faculta al Ministerio Público, para que de manera preclusiva dentro de los quince días siguientes a la Recepción de la Denuncia o querella, pueda solicitar al Juez de Control correspondiente a la Desestimación de la Denuncia efectuada, estableciendo igualmente que en el caso que el Ministerio Público haya dado inicio a la investigación, y posteriormente determine que los hechos objetos del proceso, constituyen delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la Desestimación de la Denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 17-12-2003, y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 15-12-2003, quedando vencido el lapso de ley que establece el Artículo 301 de la Ley Penal Adjetiva; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por lo que este Tribunal una vez examinado el escrito de denuncia que corre inserto en las Actuaciones al folio 03 evidencia que ciertamente los hechos denunciados por la Ciudadana CORALIA DEL VALLE SIFONTES NUÑEZ, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito de AMENAZAS A LA VIDA , tipificado y sancionados en el Artículo 176 del Código Penal, por lo cual se hace imperativamente necesario para su enjuiciamiento, la voluntad de la parte agraviada bajo las formulas establecidas por el Legislador en los Artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo atribución de competencia, ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio, por lo que la vía procesal utilizada por el Ciudadano CORALIA DEL VALLE SIFONTES NUÑEZ, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento de la Ciudadana YURIMA VILLARROEL.
Así las Cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."

Concluyendo este Juzgado que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la Ciudadana CORALIA DEL VVALLE SIFONTES NUÑEZ, por cuanto los hechos solo procede por enjuiciamiento de parte agraviada, aflorando uno de los requisitos exigidos por el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en consecuencia SE DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la Ciudadana CORALIA DEL VALLE SIFONTES NUÑEZ, en contra de la Ciudadana YURIMA VILLARROEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN,

LA SECRETARIA,

ABG, NERIDA REYES
RESOLUCION
DESESTIMACION DE DENUNCIA
ASUNTO N° BP01-S-2004-016711
FECHA: 24-02-2005
ARM/elesme.-