REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Febrero 03 de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000755


Visto el escrito de fecha 19/01/'05, presentado por la DRA. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado JOSE GREGORIO ESPEJO, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 3009/'04, se realizó la Audiencia de Presentación del Imputados JOSE GREGORIO ESPEJO por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455, Ordinal 4° del Código Penal; por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que contra este Imputado tiene responsabilidad en los hechos. Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, a quien como puede apreciarse en el expediente no se le reconoció por algunas de las victimas y cuya culpabilidad o inocencia, todo evento, será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.

Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso, por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCIÓN

Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JOSE GREGORIO ESPEJO, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, en concordancia con el articulo 258 (Caución Personal), dos (2) Fiadores de reconocida solvencia económica y moral que devenguen un salario equivalente a 30 Unidades Tributarias cada una; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese para su Imposición el día Viernes 04 de Febrero de 2005, a las 10:00 de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL BOLIVAR

ARM/lerd/.-