REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-016514
ASUNTO : BP01-S-2004-016514
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia signada con el N° 03-F1-5169-2001, interpuesta por el ciudadano ROMAR RODRIGUEZ, según las previsiones del Artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines decidir observa:
Se observa que riela inserto al folio N° 1, 2, 3, 4 y 5 de las actuaciones, escrito de Denuncia interpuesta por el ciudadano ROMAR RODRIGUEZ, en la cual expone:
"... Denuncio al ciudadano GUSTAVO TILLERO MUÑOZ y LINET RODRIGUEZ, por el daño ocasionada al patrimonio público, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por u monto de 58.000.000,00 millones de bolívares, ahora bien solicitamos a la Fiscalía solicite al Tribunal de Control de que los referidos ciudadano, están haciendo gestiones para irse del país ..."
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno revisten carácter penal; tal como lo señala el Representante de la Vindicta Pública, debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la regla General nullum crimen, nulla poena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera: "ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes": razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Número 03-F1-5169-2001, interpuesta por el ciudadano ROMAR RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
ARM/mhz