REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000193
ASUNTO : BP01-P-2005-000193

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presenta ante éste Tribunal de Control, en calidad de detenido, al ciudadano ALFONZO BENEDIETO CORREDOR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la refeorma del Codigo Penal, del en perjuicio de los ciudadanos SARA JOSEFINA PRIETO, y GEIRI EULISES ORTIZ, para quien solicitó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fué el imputado, debidamente asistido por su Defensoras de Confianza, Dras. AMERAIDA GUZMAN y NOELIA QUIARO, éste Tribunal, antes de decidir, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ALFONZO BENEDIETO CORREDOR, de ello se desprende del acta policial de fecha 03-02-05, cursante del folio 3 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las seis horas, de la tarde, encontrándome de servicio en labores de patrullaje en la Avenida Intercomunal a la altura del Establecimiento denominada EPA, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, ...al desplazarnos por la Avenida Municipal dirijiendose hacia los Tribunales de Control de Barcelona, fuueron abordados por el ciudadanao JESUS ESPINOZA, Supervisor de Vigilancia de la Empresa Grupo Onzz GUARDIPROCA, para el momento que prestaba servicio en el referido comercio, quien le hizo entregade un ciudadano que mantenia retenido el cual lo identificaron de la siguiente manera: ALFONZO BENEDICTO CORREDOR, quien presuntamente momentos antes habia estafado una ciudadana dentro del referdio local, asimismo nos hizo entrega de una rma de fuego tipo pistola, marca: BROWNING, Calibre: 9 milimetrso, con cacha de material sintectico, de color negro, serial: 245PY19861, su respectivo cargador aprovisionado de Trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, dos telefonos celulares, marca: motorola, color azul, modelo vulcan 810, serial 1NNt6S81, y el segundo marca: Samsung, modelo: SCH-A605, Color plateda, Serial A3LSCHA603, con su respectiva bateria; asimismo cursa al folio 04 de la presente causa acta de entrevista a la ciudadana DGEIRI EULISES ORTIZ VELASQUEZ, quien etre otras cosas expuso: "...Una persona con el nombre de MIGUEL ANGEL ARASNE, nos estafo con 44.000.000 millones de bolivares, con una camioneta Ford Runner, la camioneta estaba clonada, y el señor nunca nos dio la cara hasta hoy que lo consigui en EPA, lo agarramos y quiso huir, y nos dimos cuenta de que estaba estafando a otra persona, el tenia una armamento y me dijo que me quedara tranquila que me iba a dar 40.000.000 millones de bolivares, que me quedara tranquila que esto lo podriamos cuadrar entre los dos los vigilantes se dieron cuenta y llamaron a la policia"; de igual forma cursa al folio tres (03) denuncia N° 0064-05, suscrita por la ciudadana SARA JOSEFINA PRIETO, rendida ante la Policia Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas expuo: " el dia martes yo contacte a un señor que se identificaba como IVAN ALDFONZO PAZ, que estaba vendiendo una acamioneta CHEYENNE, BLANCA, quedamos en que el me llevaria, a la camioneta para el trabajo yo la vi y me gusto, y me dijo que me constaba 42.000.000 millones, y si me gustaba me la dejaba, en cuarenta millones, y despues el mellamó que queria el dinero en efectivo, despues me llamaba para presionarme diciendome que el negocio era para antes de Carnaval, o no era y para el dia de hoy le dimos la cantidad de cinco millones de bolivares, para asegurar el negocio y deespues no fuimos hasta EPA, donde el banco ibamos hacer efectivo el resto del negocio en Epa, una señora lo abordoy despues de hablar con el, salió corriendo y la señora empezó a agritar estafador y los vigilantes de Epa lo detuvieron, se califica su aprehensión como flagrante conforme a los establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la petición de la ciudadano Representante del Ministerio Público de que se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia la presunción de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la refeorma del Codigo Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción a saber el acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado, de acuerdo a las actuaciones policiales y de acuerdo a la denuncia de la victima, que cursa la folio tres (03), para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de estos delitos, de igual forma hay una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse asi como la magnitud del daño causado a la víctima, aunado a que el delito establece una pena superior en su limite maximo a los seis (06) años, por lo que se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se asigna como sitio de reclusión en la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal. librándose oficio a dicho organismo informando lo aquí acordado. SEGUNDO: En cuanto los vicios algedos por la Defensa que fueron subsanados en su oportunidad procesal, por el ciudadano Ffiscal del Ministerio Público, de conformidad con los articulos 192, 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no alugar la petición de la defensa con respectos a los puntos realizados en su exposición; en cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, Declarando este juzgado sin lugar dicha petición, ya que consta en autos susfiecientes elementos que hagan presumir que el ciudadano ALFONZO BENEDICTO CORREDOR, fue autor o participe en la comisión del hechos punible que se le atribuye, este tribunal desestima la solicitud de la Defensa respecto a las Medidas Cuatelares sustitutivas, no reunidos los requisitos exigidos por el articulo 256 de la ley adjetiva penal, asimismo la solicitud de Libertad Plena declarando sin lugar la mencionada petición, TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal Ministerio Público, de que la prueba ECO-DACTILAR, a los efectos que se pueda constatar la verdadera identidad de la persona que se encuentra sometida a este procedimiento ya que el ciudadano manifesto no declarar es por lo que este Tribunal insta a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Barcelona, a la realización de la prueba. CUARTO: Estima igualmente quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de ESTAFA CONTINUADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 y el articulo 5 ejusdem, existiendo elementos de convicción procesal en contra del imputado ALFONZO BENEDICTO CORREDOR, y que dado del delito y el modo de la comisión se hace presumir igualmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual toma encuentra este Tribunal la pena que pudiera llegar a impónsele por el delito del daño causado y que en su limite máximo supera a los seis años aunado al hecho de que existen testigos de los hechos sobre los cuales se pudiera influir para cambiar la verdad de lo ocurrido, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALFONZO BENEDICTO CORREDOR, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo previsto en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2do del articulo 252 Ejusdem. QUINTO: En cuanto al procedimiento a seguir se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se le mantiene el sitio de reclusión. Líbrese el Oficio respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, quien correspondió por el sistema su distribución. En esta misma fecha dicta el Tribunal la decisión fundada

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, éste Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALFONZO BENEDICTO CORREDOR, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/07/1974, titular de la cédula de identidad N° 11.916.396, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: TERESA AGUILERA DE CORREDOR (D) y padre BENEDICTO CORREDOR VIVAS (V), Domiciliado en la Avenida Principal de Pozuelo, Vía el mirador, casa sin numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la refeorma del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Ofíciese lo conducente a la Policia Municipal de Sotillo, del Estado Anzoátegui, participando que el imputado permanecerá detenido en ése Recinto Policial, a la orden de éste Tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA

DR. ANWAR ROMHAIN.-

LA SECRETARIA GUARDIA,

ABG. ISIS TOVAR DIAZ.-

AR/ Evelyn.-