REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000203
ASUNTO : BP01-P-2005-000203


JUEZ: ANWAR ROMHAIN, Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.
SECRETARIA: ABOG. ISIS TOVAR
FISCAL: RAMON HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOG. JESUS MANZANARE LEÓN
IMPUTADO: ENMANUEL ALBORNOZ TRIANA

Visto el escrito de presentación de la imputada, por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, actuando en su carácter de Fiscal Noveno (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ENMANUEL ALBORNOZ TRIANA, capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones Policiales que se anexa y como quiera las mismas evidencias la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para la mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se sirva fijar hora y fecha a los fines de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier circunstancia que se considere pertinente de la Sustancia que le fue incautada y el Procedimiento a seguir es el Ordinario. Y oídos como fueron en el acto de su declaración del imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. JESUS MANZANARE LEÓN, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano ENMANUEL JOSE ALBORNOZ TRIANI, ello se desprende del acta policial fechada 04/02/2005, cursante al folio tres (03 ) y cuatro (04 ) de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado, no solo fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, por ser obviamente un ilícito penal netamente formal y de consumación anticipada, sino que también se le decomisó las sustancias estupefacientes que ocultaba, quedando de esta manera llenos los extremos legales a que se refiere el artículo 248 del texto adjetivo penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito anteriormente referido, a saber el Acta policial de fecha 04/02/2005, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE PEDRO BRUZUAL, adscrito a la zona policial N° 03 del realizando labores de patrullaje secta la posa, sector las mercedes puerto Píritu, practicaron la detención del ciudadano ENMANUEL ALBORNOZ TRAIAN, antes identificados, ya que al avistar la comisión policial Salí corriendo, y al darle al voz de alto, saco de sus partes intimas un envoltorio tamaño regular al cual lanzo sobre un techo de un residencia, resulto ser un envoltorio contentivo de una bolsa de material plástico de color verde, contentivo de cuarenta y siete mini envoltorio de una pasta compacta de presunto crack, también se localizó una bolsa de material plástico, que contenía una panela de tamaño regular envuelta en papel aluminio con residuos vegetales de presunta marihuana, este Procedimiento se realizó en presencia de Dos (02) testigos plenamente identificados ciudadanos: ELMER ESTIWAR MARTINEZ AGUIRRE Y AMILCAR RAFAEL GUAIMACUTO, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, que colocan en peligro la seguridad social de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 Ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENMANUEL JOSE ALBORNOZ TRIANI, plenamente identificado en acta, y se mantendrá el sitio de reclusión en la Zona Policial N° 03 de Píritu, en donde quedará recluido preventivamente a la Orden de este Tribunal de Control N° 06, librándose oficio correspondiente, participándole la Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de que se sirva fijar fecha y hora para la practica de la inspección y dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautadas al precitado imputado y de cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, se declara CON LUGAR, y se acuerda fijar el día 18/02/2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de practicar la Inspección solicitada, librándose oficio en esta misma fecha al Jefe del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y al Comandante del Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen las sustancias incautadas en el Procedimiento, así como al imputado ENMANUEL JOSE ALBORNOZ TRIANI con las seguridades del caso, hasta el Laboratorio Científico de Oriente el día 18/02/2005 a las 11:00am, a los fines de practicar la referida Inspección o Experticia, todo ello conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Constitucional, Sentencia 2720 de fecha 04/11/2002, y a tenor de lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de las actas este tribunal observa que no están dados los extremos exigidos en el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las nulidades absoluta, en consecuencia decreta SIN LUGAR la nulidad del acto judicial, en cuanto a la solicitud de la defensa con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva este tribunal niega en vista que existe una presunción razonable del Peligro de Fuga tomando en consideración el quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, por cuanto éste delito establece una pena de prisión de diez (10) a Veinte (20) años, así como la magnitud del daño causado por tratarse de delitos Pluriofensivos y de consumación anticipada, QUINTO: este tribunal insta a la Fiscalía décima Novena del Ministerio Público, a los fines de efectuar averiguaciones pertinentes del caso, al maltrato policial del ciudadano ENMANUEL ALBORNOZ TRIANA, SEXTO: se ordena el traslado del imputado al Hospital Luis Razzetti, a los fines de su evolución y tratamiento medico, así como el reconocimiento medico forense, el día LUNES 07 DE FEBRERO DE 2005 A LAS 10:00AM. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presenta acta, quedan las partes presentes notificadas de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dicto auto fundado, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y ASI SE DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos: DECRETA: LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ENMANUEL JOSE ALBORNOZ TRIANI, quien es venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07/01/1984, titular de la cédula de identidad N° 18.568.761, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: RAMON ALBORNOZ (V) y padre LUZ MARIA TRIANA (V), Domiciliado en Campo Lindo, sector la poza, calle Cristo de José, casa N° 07, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Se ordenó la reclusión de la imputada en la Comandancia General del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6, (GUARDIA)

DR, ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA, DE GUARDIA
ABG. ISIS TOVAR


ARM/elesme.-