REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2005
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000099

Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE LUIS MARVAL, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. JESUS OLIVIA AVILA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Agente (PA) LUIS ERALDO VILLAHERMOSA, quien entre otras cosas expone: ... encontrándome de servicio en la casilla policial del Hospital DR. Luis Razetti de esta ciudad, ....cuando se presentaron varios transeúntes quienes se negaron a dar su identificación por temor a represalias informando que a la altura del puente de dicho hospital, habían atracado a un autobús y un pasajero de dicha unidad colectiva había agarrado al presunto autor del atraco....pudimos avistar a un ciudadano que tenia a un sujeto agarrado quien al ver la comisión policial nos informó que el sujeto que tenia agarrado era el autor de un atraco perpetrado en un autobús de pasajero donde el se trasladaba asía (sic) Barcelona y el mismo lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma blanca cuchillo, la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo, así como al resto de los pasajeros......haciéndonos entrega del sujeto en mención ....quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS MARVAL.

Oídos los alegatos y las exposiciones de las partes este Tribunal, pasa a resolver con respecto a la medida de coerción solicitada, de la siguiente manera: PRIMERO: Del acta policial de fecha 30 de enero de 2005, así como de la denuncia N° 034-05, de esa misma fecha, se desprende la comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código penal, asímismo considera este Tribunal que dichas actas son plurales elementos de convicción para hacer presumir a este Tribunal, que el ciudadano JOSE LUIS MARVAL, ha sido el autor del delito previamente mencionado, considera este Tribunal pertinente, que si bien es cierto que el delito de Robo Agravado, tiene en su límite máximo una pena mayor de diez años, tomando en consideración lo expuesto por el imputado en su declaración, al manifestar a este Tribunal, que se encuentra realizando trabajos, y en espera del otorgamiento de una beca por parte de la misión Rivas, lo que hace estimar a este Tribunal que dicho imputado, a pesar de tener una causa pendiente por ante el Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, tiene la intensión de su resocialización, y en tal sentido siendo este Tribunal garantista y en aplicación al Principio de Inocencia que asiste al imputado, al cual se le debe presumir su inocencia hasta tanto se establezca su culpabilidad por sentencia firme, el cual esta intimamente relacionado con la Afirmación de Libertad, que no es otro que el Proceso Penal se siga con libertad del imputado y aunado al hecho que efectivamente el imputado ha cumplido con sus presentaciones, tal como lo demuestra el Sistema Juris 2000, este Juzgador le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3° y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose dicho imputado: 1.- A presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo cada siete (07) días. 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Del acta policial se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS MARVAL, fue aprehendido en flagrancia, cumpliéndose lo establecido en el Artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en íntima relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda seguir la prosecución Penal, por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la libertad del imputado JOSE LUIS MARVAL, quien salió directamente de las instalaciones de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JOSE LUIS MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.182.079, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-02-1983, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de Victoria Marval (v) y Jeani Brito (v), residenciado en Calle Ayacucho N° 16, Barrio universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese lo conducente. El Procedimiento a seguir es el Ordinario.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07 ,

DR. CESAR ANTONIO GONZALEZ




LA SECRETARIA ,



ABOG. AIDA RAMOS
CAG/csg.-