REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003769
ASUNTO : BP01-P-2004-000407
Vistos los escritos presentados por el Dr. LUIS JOSE BOULTON AZOCAR, en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA, de fechas 20-12-2004, 12-01-2005 y 14-01-2005, los cuales fueron recibidos en ejercicio de las funciones del Juez Suplente Abogado CESAR GONZALEZ, donde solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Nulidad Absoluta de las actuaciones por violación de principios constitucionales y el otorgamiento de copias certificadas de la presente causa, seguida al acusado ALEXON JOSE CABRERA. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: El artículo 283 del código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su comisión, ...." (Sub-rayado del decisor).
De donde se desprende que no existe una formalidad dentro de la Ley Adjetiva Penal, como para interpretar que la orden de inicio de investigación deba ser por escrito, pues la palabra dispondrá puede interpretarse como que la actuación en este sentido por parte del Ministerio Público podría ser a través de cualquier medio; más aún cuando rige en el Sistema acusatorio un principio de gran importancia cual es el de celeridad procesal, observándose además que las citaciones y notificaciones en nuestro sistema procesal imperante pueden ser efectuadas no sólo mediante boletas remitidas por el Tribunal, sino también vía teléfonica, Fax, correo electronico, entre otras; tal como lo proscribe el referido Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior nos encontramos que al folio 5 de la primera pieza del expediente cursa oficio identificado bajo la numenclatura F2-84-2003, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Fiscal MARIA CELESTE MONCADA) al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminlisticas. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde solicita copias del expediente N° G- 017-456 (9717-2002), donde aparece como víctima Eduardo Antonio Morales (occiso). De donde se desprende que el Ministerio Público una vez que solicita las atuaciones relacionadas con el caso que nos ocupa, es por que dicha institución tiene conocimiento de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones; más aun si en la solicitud se identifican las actuaciones con la numenclatura llevada por el MInisterio Público, es decir, bajo el N° F2-9717-2002.
Por otra parte, cabe destacar que la Dirección de la investigación en todo caso está a cargo del Ministerio Público, siendo esta representación la más idonea para señalar como ente impárcial y parte de buena fe en el proceso, que la investigación efectuada por el cuerpo de Investigaciones está siendo llevada a cabo a sus espaldas, totalmente desprovistas de la dirección del Fiscal encargado; debiendo el funcionario usurpado en sus funciones, dejar expreso señalamiento de tal situación en el expediente; situación esta que no se evidencia en las actuaciones que hoy nos ocupan:
Se agrega a lo antes expuesto, que la ausencia por escrito de la orden de inicio de la investigación, encaja dentro de la carencia del cumplimiento de formalidades no esenciales consagradas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según el cual se estipula que no deberá sacrificarse la justicia ante la omisión de formalidades no esenciales.
Por consiguiente, la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones requeridas por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, carece de argumentos jurídicos sólidos que permitan beneficiar a su representado con la declaratoria de invalidez de todas las actuaciones relacionadas con la presente investigación; y es con fundamento a lo expuesto que la misma resulta improcedente, debiéndose decretar sin lugar.
SEGUNDO: se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 27 de Abril de 2004, fue decretada al imputado ALEXON JOSE CABRERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
De igual manera en fecha 27 de Mayo de 2004, fue presentado escrito de acusación por ante el referido Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal; encontrándose fijada audiencia oral para el día 11 de Febrero de 2005, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Por lo que no existe argumentación válida por parte de la defensa que justifique la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el criterio de este Tribunal que de las actas conformadores de la presente causa se evidencia que se trata de un delito de gran entidad, que por su naturaleza atenta contra un importante bien jurídico tutelado por nuestra legislación venezolana, como es, el derecho a la vida; encontrándose plenamente vigentes las circunstancias que motivaron a este tribunal decretar en contra del imputado la Medida Privativa de Libertad.
De igual manera se observa, que el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, prevé una pena de 15 a 25 años de presidio; debiéndose destacar que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciéndose además en la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado, conforme al parágrafo primero del artículo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, si bien, se encuentra detenido desde hace más de ocho (08) meses; Sin embargo, la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada, conforme al contenido del artículo 264 ejusdem.
En relación a la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones que corresponden a la presente causa, efectuada por la defensa, este Tribunal las acuerda, por cuanto dicho pedimento no resulta contrario a derecho; debiéndose expedir las mismas por secretaría. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR, los pedimento efectuados por la Defensa de Confianza, a favor del imputado ALEXON JOSE CABRERA, relacionado con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejúsdem; y la Nulidad Absoluta de las actuaciones conforme al contenido de los artículos 190 y 191 Ibidem. Por consiguiente ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por la defensa por no ser contrario a derecho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG.ONEIMAR ROJAS CAPELLA.