REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001016
ASUNTO : BP01-P-2004-001016
Vista la solicitud efectuada por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de Defensora Pública del acusado IGNACIO RAFAEL TERAN; quien solicita en el acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Enero de 2005, la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde se evidencia que el delito por el cual se acusa al imputado de actas es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el pronunciamiento del Juez Suplente de este Tribunal, Dr. Cesar González, para esa fecha, que la decisión se haría por auto separado, cuestión que no fue decidida sino hasta la presente fecha. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 13 de Diciembre de 2004, por este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre de 2004, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al imputado de autos la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el mencionado acusado, tiene residencia habitual en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir al acusado: IGNACIO RAFAEL TERAN, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Anzoátegui.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el pedimento relacionado con la Revisión de Medida Privativa de Libertad, formulado por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, a favor del acusado: IGNACIO RAFAEL TERAN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 264 Ejusdem. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad del mencionado acusado, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debiéndose señalar expresamente que el acusado deberá comparecer ante este Tribunal el día Lunes 14 de Febrero de 2005 a las 10.00 A:M:, a los efectos de imponerlo de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
EUdeL.