REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015512
ASUNTO : BP01-P-2005-000016
Visto el escrito presentado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Defensora Pública de la acusada CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTINEZ; quien solicita revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que a la mencionada acusada le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 25 de Noviembre de 2004, por este Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, en concordancia con el artículo 83 Ibidem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En fecha 08 de Enero de 2005, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole a la acusada de autos la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en concordancia con el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña ELIANNY DEL JESUS MARTINEZ, de ocho meses de nacida.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que la mencionada acusada, tiene residencia habitual en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; no existiendo por otra parte peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Evidenciándose de las presentes actuaciones que la pena a imponer en el caso que nos ocupa no excede de cuatro años de prisión en su límite máximo; en virtud de la calificación juridica efectuada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, donde le formula cargos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente conferir a la acusada: CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTINEZ, medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este Juzgado.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: CON LUGAR el pedimento relacionado con la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, formulado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, a favor de la acusada: CAROLINA DEL VALLE BRITO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA: la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 264 Ejusdem. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad de la mencionada acusada, al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, debiéndose señalar expresamente que la acusada deberá comparecer ante este Tribunal el día Lunes 14 de Febrero de 2005 a las 10.00 A.M., a los efectos de imponerla de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ONEIMAR ROJAS CAPELLA.
EUdeL.