REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barcelona, 13 de Febrero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000349

Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RAUL GUILLERMO PEREZ AVILEZ, solicitando a este Tribunal se le acuerde la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por la Defensora Pública Penal, Dra. MARIELBA GENER MORANTE, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

PRIMERO: "Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa Acta Policial de fecha 12 de febrero de 2005, suscrita por el funcionario Cab. 1ero. adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, quien señala que "....siendo las cinco de la tarde y cero minutos, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la UP-09, a mi mando y en compañía del conductor CABO SEGUNDO (P.A.) DIEGO ARREDONDO, auxiliar AGENTE (PA) ARGENIS GUAINA, específicamente en el Caserío Sabana de Uchire, mediante la implementación del Operativo Puerto Seguro en dicha localidad, en la calle denominada Vuelta Grande, zona rural...logramos avistar a un sujeto que vestía para el momento una franela sin mangas, de color verde pálido o desteñido, y un short de color blanco, que al notar la presencia policial, optó por tomar una actitud nerviosa lo que llamó nuestra atención por lo que le dí la voz de alto, acatando este la misma, realizándole la inspección respectiva de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin la presencia de testigos debido a lo desolado del lugar, ya que es una zona apartada al caserío, a quien se le pudo incautar en sus partes íntimas, una bolsa plástica, de color amarillo, conteniendo en su interior treinta (30) mini envoltorios de material de aluminio, conteniendo estos a su vez en su interior residuos vegetales, los cuales se presume pudiera ser de la droga denominada "MARIHUANA", por lo que se le practicó la aprehensión respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente....donde quedó identificado como: RAUL GUILLERMO PEREZ AVILEZ....". En relación a las evidencias que comprometan la responsabilidad del imputado, se observa que las actas no arrojan suficientes elementos incriminatorios en su contra, que permitan establecer su participación en el hecho, en virtud que lo señalado en dicha acta policial resulta insuficiente, por cuanto la detención del referido ciudadano no fue acompañado por las formalidades de Ley. Por tales razones al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano RAUL GUILLERMO PEREZ AVILEZ, plenamente identificado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, con sede en Píritu, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal.

TERCERO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RAUL GUILLERMO PEREZ AVILEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 30-01-87, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.359.036, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos RODOLFO PEREZ ZANABRIA y ALCILIA AVILEZ, residenciado en Calle Vuelta Grande, casa S/N, frente a la Escuela Vuelta Grande, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, la casa es de color Amarillo con cerca de alfajol; de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, con sede en Píritu, participándole de la inmediata libertad del imputado, quien saldrá de la sede de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEREIDA REYES
Resolución
LIBERTAD PLENA
Asunto: BP01-P-2005-000349
Fecha: 13-02-2005
EUdeL/yoly